Micelio
T-27209 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 27209 Acta No 5 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación formulada por SUELO AZUL LIMITADA, contra el fallo del 11 de diciembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la sociedad arriba citada promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES Pretende la sociedad actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación: Que inició acción popular contra FENIX CONSTRUCCIONES S. A., con el fin de que cesara el quebrantamiento de los derechos colectivos originados por el cerramiento del espacio público y la continua contaminación con escombros y materiales de construcción; que el asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual dictó sentencia, el 28 de noviembre de 2008, en la que condenó a la accionada restablecer los derechos colectivos reclamados.

Inconforme con la decisión la empresa FENIX CONSTRUCCIONES S. A. apeló. Alegó que la determinación del Juzgado fue equivocada, toda vez que desconoció la temporalidad de los trabajos que venían adelantando. Relató que el Tribunal, el 10 de agosto de 2009, revocó íntegramente la sentencia, con fundamento en que no se probó que la ocupación hubiera sido “desproporcionada o injustificada”, y que se trataba de una mera limitación. En su criterio dicha postura jurídica riñe con los valores y principios del Estado Social de Derecho y desconoce la prevalencia de los pluricitados derechos colectivos sobre los individuales.

Así mismo censuró que el organismo judicial accionado minimizara el daño causado y lo relativizara. Enlistó el material probatorio que sirvió de fundamento para sustentar la providencia de primer grado y reprochó que el ad quem no lo tuviera en cuenta. En consecuencia solicitó “(…) que se revoque el fallo proferido el día 10 de agosto de 2009, por parte de la Sala Civil- Familia (…) se declare que la ocupación del espacio público con materiales de construcción, maquinaría y desechos constructivos, por parte de la sociedad Fénix Construcciones S. A., amenaza los derechos colectivos (…) se sirva ordenar a la parte accionada, la inmediata restitución y recuperación del espacio público (…) se ordene a la parte accionada la adopción de medidas tendientes a evitar que se sigan transgrediendo los intereses colectivos afectados por la presente situación (…) se ordene a la parte accionada, el pago de los incentivos previstos en el capítulo XI de la Ley 472 de 1998, a favor de la parte demandante, así como también las costas de ley que se lleguen a probar al interior del proceso” (Fl. 11 Cuad.

Corte). TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 1° de diciembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil denegó la tutela, al considerar que los funcionarios judiciales fundaron su decisión en un criterio razonable, amparados en la interpretación de la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes.

La parte accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se contrae la discusión constitucional a determinar si la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga de revocar la providencia de primer grado y negar el amparo de los derechos colectivos pretendidos vulneró la preceptiva superior. En primer lugar cabe señalar que una lectura de la providencia censurada no denota la arbitrariedad o capricho que se denuncia; por el contrario, es claro que el ad quem para sustentar su posición se valió del propio contenido constitucional y encontró que, en efecto la protección que brinda dicho mecanismo colectivo es, precisamente la de evitar un daño mayor, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, y en ese sentido advirtió que si bien la demandada ocupó transitoriamente el espacio público, lo hizo, específicamente, para proteger a la ciudadanía de los posibles riesgos que generaba su obra, consistente en la adecuación del jardín y del andén. En tal sentido no es posible predicar que la corporación judicial desconoció la existencia de tal hecho, sino que, por el contrario, ponderó la situación desde la perspectiva de los derechos colectivos y fundamentales y de tal modo decidió. Así las cosas, pese a la divergencia de criterio de la sociedad accionante, no se considera que, en este especifico evento, haya existido capricho en la solución del problema jurídico planteado, amén de que el fallo se valió de las pruebas que militaban en el plenario y de la intima convicción de los juzgadores de instancia. Además, si bien la parte actora describió que en un caso similar se dio una solución diferente, para lo cual anexó copias de las providencias, lo cierto es que se trataba de supuestos de hecho y de derecho disimiles, razón fundamental para que no pueda operar el test de igualdad.

En consideración a lo anteriormente mencionado se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha 11 de diciembre de 2009, proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION CIVIL. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9