Micelio
T-27208 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 27208 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por ALEJANDRO DE LA RANS SILVERA contra la SALA LABORAL PILOTO DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera presuntamente vulnerados por el tribunal accionado, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Afirma que luego de haber agotado reclamación administrativa, interpuso demanda ordinaria laboral contra el I.S.S., en su condición de pensionado, a través de la cual buscaba el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. Surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia, el 5 de febrero de 2009, en la que condenó a la entidad demandada a reconocer al accionante el incremento del 14% por su cónyuge, a partir del 12 de abril de 2004 y mientras subsistan las condiciones establecidas en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año. Inconforme con la anterior decisión el instituto demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el tribunal accionado, el 24 de marzo de 2010, corporación judicial que revocó la sentencia proferida por el a quo y, absolvió al instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el accionante.

Se duele el petente de la decisión proferida por el tribunal accionado, con la cual considera se lesionan sus derechos, no solo porque se desconoce el precedente jurisprudencial que existe sobre el particular, en el que referencia una acción de tutela proferida por la Sala de Casación Penal sobre dichos incrementos, sino también porque no hay razón a que “ se le niegue su legítimo derecho al incremento del 14% sobre la pensión mínima básica legal, tal y como lo ordena el Literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990”.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por el tribunal accionado. 2-. Mediante auto calendado de 20 de octubre de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el tribunal accionado remitió copia de la sentencia proferida por esa corporación dentro del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado y que revocó la decisión de primera instancia, declarando probada la excepción de prescripción propuesta por el I.S.S., que lo fue, el 24 de marzo de 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por ALEJANDRO DE LA RANS SILVERA contra la SALA LABORAL PILOTO DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad - vinculado. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO