CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 27206 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27206 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ENITH MARÍA BARRIOS DE VELA, ROSA INÉS ACERO GUTIÉRREZ, YOLANDA MARTÍNEZ GUEVARA, LUIS MARÍA SÁNCHEZ TUMAY, BLANCA MILENA ÁLVAREZ LOZANO, DUFFAY SÁNCHEZ BERNAL, MARTHA MAGDALENA MARTÍNEZ GUEVARA, MARÍA PATRICIA VILLAMIL LUQUE, ROSAURA PARRA DE BENAVIDES, MARTHA LUCRECIA VILLANUEVA OCHOA, MARÍA ELSY SANTANA RANGEL, JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, MARÍA ELENA ACERO GUZMÁN, MARCO TULIO BUITRAGO MAHECHA, WILLIAM TOMÁS MÉNDEZ VERA, SANDRA YANNETH FRANCO ACERO, MARGARITA ARIAS MARTÍNEZ y RODRIGO ANTONIO MURILLO LOAIZA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante presenta el amparo contra las autoridades judiciales accionadas, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Como fundamento de su acción, expusieron que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, Adán Muñoz Rodríguez, Fabriciano Vargas Chimbi y José Arquímedes Cristancho Vera promovieron proceso ordinario laboral contra la Junta de Acción Comunal Urbanización Los Cerezos de la misma ciudad para el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales y la indemnización moratoria, que terminó con sentencia el 18 de octubre de 2005, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Que a continuación del trámite ordinario, el apoderado judicial de la parte demandante promovió proceso ejecutivo en busca del cumplimiento del fallo antes referido y solicitó se decretara como medida cautelar el embargo y retención de las cuotas de administración, intereses y sanciones, que “los moradores y propietarios del Conjunto Residencial Los Cerezos, Sector Casas de Facatativá han de pagar mensualmente a la entidad demandada”; la cual fue negada por el Juzgado accionado el 8 de marzo de 2011.
Que los demandantes presentaron recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el referido proveído. Que el a quo lo confirmó, pero el Tribunal accionado lo revocó el 21 de junio de 2011 y en su lugar decretó la medida cautelar. Que el juzgado de conocimiento mediante auto del 19 de julio, ofició al Administrador del Conjunto Residencial para que indicara el valor de la cuota de administración que debía pagar cada uno de los propietarios y el valor debido por este concepto, ordenándole igualmente que allegara al Banco Agrario los dineros recaudados a disposición del despacho; asimismo decretó el embargo de “las cuotas de administración, intereses y sanciones a los propietarios del conjunto residencia Los Cerezos, Sector Las Casas”.
Que el Administrador de la Junta de Acción Comunal Barrio Los Cerezos Casas, respondió lo solicitado con varias inconsistencias como allegar el listado de afiliados a la Junta personas fallecidas desafiliadas, así como no residentes por más de 16 años; que el a quo procedió a notificar a los 49 residentes de la urbanización mencionada con el propósito de que realizaran el pago de las cuotas so pena de “adelantar un proceso judicial”.
Que el despacho por auto del 16 de agosto de 2011 ofició a las personas que relacionó el administrador “informándoles o previniéndoles que deben hacer el pago de lo que adeudan por concepto de administración a órdenes del Juzgado”. Además ordenó lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil y finalmente advirtió que “si no efectúa el pago oportunamente, el Juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto”.
Que la decisión de segunda instancia incurrió en una “vía de hecho” porque consideró a la Junta demandada como “cuasi propiedad horizontal” cuando ello no existe, y además desconoció lo dispuesto en el artículo 8 literal a) de la Ley 743 de 2002, que dispone que las Juntas de Acción Comunal “no están facultadas para recaudar recursos de orden administrativo”, así como el artículo 86 de los estatutos que contempla que las cuotas de administración no corresponden al patrimonio de la Junta, como si lo son los recursos emanados del recaudo del 10% de los bienes de propiedad de espacio público, como era el salón comunal.
Recalcó que los inmuebles que hacían parte de la urbanización no estaban sometidos al régimen de propiedad horizontal. Por lo anterior, solicitaron al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales, dejar sin efecto la providencia cuestionada y en su lugar, “dicte una decisión conforme a derecho teniendo como fundamento y soporte jurídico el espíritu del art. 53 de la Constitución Nacional y lo preceptuado por las altas Cortes”; que el juzgado de conocimiento “siga el procedimiento y el desarrollo del proceso ejecutivo con observancia del debido proceso y derecho a la defensa de las partes y quienes pueden resultan (sic) afectados con las decisiones”, y que se “compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue el presunto punible de Fraude Procesal en que han podido incurrir con su conducta la Dra. Blanca Emma Torres Pinilla (…) apoderada de los demandantes y el señor Orlando Castro García (..) tesorero de la Junta de Acción Comunal Urbanización Los Cerezos”.
II. TRÁMITE Por auto de 20 de octubre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Igualmente solicitó que se remitiera el expediente correspondiente.
Dentro del Traslado, el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal accionado informó que el expediente cuestionado estaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá. La apoderada judicial de Adán Muñoz Rodríguez, Fabriciano Vargas Chimbí y José Arquímedes Cristancho Vera solicitó la improcedencia del amparo porque “los accionantes pretenden a través de la acción de tutela remediar la omisión en que incurrieron al no solo negarse pagar los valores adeudados a favor de la entidad demandada; sino dar la respuesta que la norma procesal ordena”.
Finalmente el juzgado de conocimiento allegó el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral cuestionado. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que los titulares de la acción de tutela, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, son la persona directamente afectada; su representante legal cuando a ello hubiere lugar; su apoderado especial cuando otorgue poder para su ejercicio; el agente oficioso cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa; el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales por ministerio de la ley.
Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que los accionantes carecen de legitimación para promover la acción, por cuanto no demostraron en debida forma la condición necesaria para adelantar este trámite, pues no acreditaron ni invocaron su condición de parte dentro del proceso ejecutivo que promovió Adán Muñoz Rodríguez, Fabriciano Vargas Chimbi y José Arquímedes Cristancho Vera contra la Junta de Acción Comunal Urbanización Los Cerezos.
En el presente asunto, Enith María Barrios de Vela, Rosa Inés Acero Gutiérrez, Yolanda Martínez Guevara, Luis María Sánchez Tumay, Blanca Milena Álvarez Lozano, Duffay Sánchez Bernal, Martha Magdalena Martínez Guevara, María Patricia Villamil Luque, Rosaura Parra de Benavides, Martha Lucrecia Villanueva Ochoa, María Elsy Santana Rangel, José Fernando Fernández Sánchez, María Elena Acero Guzmán, Marco Tulio Buitrago Mahecha, William Tomás Méndez Vera, Sandra Yanneth Franco Acero, Margarita Arias Martínez y Rodrigo Antonio Murillo Loaiza interpusieron la acción de tutela a nombre propio, como presuntos afectados de manera directa, a pesar de que no obraron como demandantes, demandados o terceros reconocidos en el proceso de ejecución. De tal manera que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés de los promotores de la acción y por contera, la improcedencia señalada, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, los aquí interesados no hicieron manifestación alguna en tal sentido, como de manera específica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de mencionar.
De otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó la providencia de primera instancia y en su lugar decretó la medida cautelar mencionada, al considerar que “En estas circunstancias, resulta admisible la solicitud de medida cautelar impetrada por la parte ejecutante, en consecuencia, se revocará el auto de 8 de marzo de 2011 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, para en su lugar se proceda a decretar la medida cautelar solicitada, conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 681 del C.P.C., la cual supone que su eficacia dependerá de que las personas relacionadas por la parte ejecutante (…) sean en realidad “deudoras” de la ejecutada, para lo cual además debe observar lo previsto en las normas legales sobre porcentajes de embargo”.
Y justamente, la precisión que hace el Tribunal, en cuanto a que las personas relacionadas por la ejecutante --entre ellas los aquí accionantes -- sean en verdad deudoras de la ejecutada, es lo que ratifica que los pretendientes del amparo no son parte dentro del proceso ejecutivo tantas veces referenciado. Así las cosas, luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, toda vez que su decisión estaba soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En suma, la discrepancia de criterios no habilita a los interesados para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en las referidas decisiones deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Finalmente, en lo relacionado a las denuncias formuladas en el escrito de tutela, los recurrentes cuentan con otros mecanismos para obtener el propósito perseguido, porque la acción de tutela como se tiene dicho, sólo busca proteger derechos constitucionales de claro abolengo fundamental. Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Enith María Barrios de Vela, Rosa Inés Acero Gutiérrez, Yolanda Martínez Guevara, Luis María Sánchez Tumay, Blanca Milena Álvarez Lozano, Duffay Sánchez Bernal, Martha Magdalena Martínez Guevara, María Patricia Villamil Luque, Rosaura Parra De Benavides, Martha Lucrecia Villanueva Ochoa, María Elsy Santana Rangel, José Fernando Fernández Sánchez, María Elena Acero Guzmán, Marco Tulio Buitrago Mahecha, William Tomás Méndez Vera, Sandra Yanneth Franco Acero, Margarita Arias Martínez y Rodrigo Antonio Murillo Loaiza contra el Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá. SEGUNDO.- DEVOLVER a la Secretaría del Juzgado Civil del Circuito de Facatativa el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral de Adán Muñoz Rodríguez, Fabriciano Vargas Chimbi y José Arquímedes Cristancho Vera contra la Junta de Acción Comunal Barrio Los Cerezos Sector Casas de Facatativá. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 12