CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27205 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por ISABEL PARADA DE DUARTE contra el fallo del 2 de diciembre de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Expone que en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito se adelanta un proceso ejecutivo mixto del Banco Ganadero, BBVA COLOMBIA, contra Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía. S. en C., dentro del cual le cedieron el crédito; la parte demandada presentó la liquidación del crédito y costas, acompañada del título de depósito judicial a órdenes del Juzgado; las partes objetaron la liquidación del crédito y recurrieron la providencia; el 4 de junio de 2009 el Tribunal desató el recurso, modificó el auto apelado y precisó que como al momento de la presentación de la liquidación del crédito la obligación ascendía a $720.606.518.76 arroja un saldo a favor del demandado de $51.393.481.24; interpuso el recurso de súplica y al mismo tiempo solicitó aplicar el artículo “310 del C. P. C.”; el ad quem incurrió en una vía de hecho al aplicar unas tasas de interés moratorio no establecidas en las normas y no las corrigió conforme lo ordena aquella preceptiva.
Con base en los anteriores hechos solicitó dejar sin efecto las providencias del 4 y 24 de junio y 24 de julio de 2009 proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que se le ordene proferir una nueva decisión de acuerdo con un análisis objetivo de las circunstancias, de forma que la “ causación de los intereses no puede interrumpirse ” con el acto de la consignación de lo que la demandada cree adeudar, máxime cuando la cuantía ha estado en discusión y el Juez no ha podido ordenar la entrega.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento el 23 de noviembre de 2009, dispuso vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo mixto, para que ejercieran su derecho de defensa (folios 66 y 67). El BBVA cedió la obligación a Isabel Parada de Duarte y SOCAR Ingeniería Ltda., y fue aceptada mediante auto del 5 de septiembre de 2007; esta acción no es procedente porque no se da ninguno de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que pueda cuestionarse una providencia a través de este medio (folios 76 a 78).
María Isabel Aguilera Iriarte en su condición de representante legal de Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía. S. en C., manifestó que las actuaciones de la accionante han sido dolosas y temerarias y ha primado la mala fe con el propósito de entorpecer la administración de justicia y causarle perjuicios a los ejecutados (folios 156 a 153). Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado porque consideró impertinente esta acción por cuanto “ las determinaciones pronunciadas en el asunto inicialmente enunciado, como se dejó visto, en manera alguna traducen actos arbitrarios o antojadizos, como quiera que la interpretación que hicieron tales funcionarios corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; en ese contexto, que fue el planteado por la interesada, no se advierte la vía de hecho, ni puede prosperar la queja propuesta” (folios 166 a 174).
La accionante impugnó la anterior decisión porque considera que existe error aritmético y, como no hay pago efectivo, debe reliquidarse el crédito (folio 185). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la decisión impugnada, el amparo constitucional resulta improcedente cuando se cuestiona la interpretación de una norma, donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este caso, la interpretación que el juzgador de instancia le dio a la norma que consideró aplicable al asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9