CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 27204 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por WILLIAM ROMERO CAMACHO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ELECRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P..
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ANTECEDENTES 1.- El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, a los derechos adquiridos y, a los principios de la primacía de la realidad y favorabilidad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales y entidades accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Electricaribe S.A. y el Instituto de Seguros Sociales.
Afirma que luego de agotar reclamación administrativa ante las entidades accionadas, en la que peticionaba el reajuste del pago del IVM al ISS con destino a la pensión de vejez, presentó demanda ordinaria laboral, la que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, quien declaró probada la excepción previa de descripción, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado.
Se duele el accionante de las decisiones adoptadas tanto por el juzgado como por el tribunal dentro del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta acción constitucional, pues en su sentir, en ellas no se tuvo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales todavía no le ha otorgado la pensión de vejez, lo que indica que aún no puede hablarse de prescripción del derecho, con mayor razón cuando cumplió el último de los requisitos, el de la edad, el 18 de noviembre de 2010.
Advierte además, que el tribunal interpretó erróneamente que lo solicitado en las pretensiones de la demanda era el reajuste de la pensión convencional otorgada al peticionario en el año 2003, hecho que no corresponde a lo pretendido pues “ …lo solicitado en esta demanda Laboral, es el pago del reajuste del IVM al ISS, para que esta entidad estatal reajuste la primera mesada de la pensión de vejez de William Romero” que aún no ha sido reconocida por dicho instituto.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene la imprescriptibilidad del reajuste del pago incompleto del IVM al ISS, para que esta entidad proceda al reajuste de su pensión de vejez, para lo cual deberá revocar las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
Así mismo solicitó, se ordene a La Nación – Ministerio de Minas y Energía y Electrificadora del Caribe, cancelar el reajuste del pago del riesgo de IVM mensual, con el salario promedio devengado por el accionante y cancelarlo al ISS desde julio de 1993 hasta el 15 de agosto de 1998, para que de esta manera el instituto proceda al reajuste de su pensión de vejez. 2-.
Mediante auto calendado de 20 de octubre de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar.
Considera el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con las decisiones proferidas tanto por el juzgado como por el tribunal accionados, que declararon probada la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., pues en su sentir, ello no era procedente como quiera que el demandante cumplió el último requisito para obtener la pensión de vejez, sobre la cual se fincan sus pretensiones, el 18 de noviembre de 2010, calenda en la cual alcanzó los 60 años de edad y a partir de la cual debe el ISS realizar el reconocimiento pensional, y que es la que debe tenerse en cuenta para efectos de resolver sobre la excepción, como quiera que en las decisiones cuestionadas se tuvo en cuenta la fecha de reconocimiento de la pensión convencional sobre la cual no existe ninguna controversia.
Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que la vulneración que endilga el accionante a los despachos judiciales accionados, efectivamente se materializó en el curso de su proceso, ya que en aquellas se observa que el juzgado del conocimiento declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. sin tener en cuenta que existía controversia en relación con la fecha de la exigibilidad de la obligación demandada, pues allí se tuvo como tal la fecha de reconocimiento de la pensión convencional que le fue reconocida al actor del juicio, sin tener en cuenta que sus pretensiones giran en torno a la pensión de vejez, que según lo manifestado en el escrito de tutela, aún no le ha sido reconocida, por lo que, al no tener certeza sobre la referida calenda, los falladores debieron abstenerse de resolver como previa la excepción de prescripción y diferir su resolución a la sentencia, por hacerse necesario el agotamiento de todas las etapas procesales correspondientes y así, con fundamento en el material probatorio recaudado, determinar con precisión el momento en que se hace exigible la obligación pretendida a efectos de contabilizar una posible prescripción del derecho reclamado.
Debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo “ …También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión…”, evento que como ya se anotó, no se cumple dentro del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta acción constitucional, pues allí, se reitera, se tomó como fecha de exigibilidad del derecho pretendido, la del reconocimiento de la pensión convencional al demandante, sin que la misma sea el fundamento de sus peticiones pues ellas hacen relación al reajuste del IVM de la pensión legal de vejez frente a la cual, cumplió con el último requisito el 18 de noviembre de 2010, data en la cual cumplió los 60 años de edad, por lo que, la decisión que resolvió sobre la excepción previa de prescripción y aquella la confirmó, se exhiben como prematuras frente a la cuestión planteada.
En consecuencia, se ordenará al tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, deje sin efecto las actuaciones adelantadas en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, el Instituto de Seguros Sociales y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., y, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso del accionante WILLIAM ROMERO CAMACHO. 2.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, deje sin efecto las actuaciones adelantadas en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, el Instituto de Seguros Sociales y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., y, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 3-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO