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T-27202 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27202 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 27202 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROBINSON EMILIANO MASSO ARIAS, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral encaminado a que, una vez se declarara que EMCALI E.I.C.E. se encuentra obligado a reconocer el tiempo de servicio militar para efectos de su pensión de jubilación, es decir, que se le debió reconocer la citada prestación a partir del 14 de abril de 1995, y no desde el 14 de abril de 2007, se le reliquiden y paguen los reajustes a sus cesantías desde el 14 de abril de 2005, con retroactividad a enero 1º de 2004, con los promedios corregidos, en los que se incluyan el tiempo de servicio militar. 2.

Que rituado el proceso, el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, absolvió de todas las pretensiones al demandado; decisión que Confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada por proveído de 28 de octubre de 2010. 3. El actor, luego de hacer trascripción de algunas consideraciones esgrimidas en la sentencia tanto del juzgado como de Tribunal accionados, adujo, que al no reconocérsele le el tiempo de servicio militar, los accionados trasgredieron el artículo 216 de la Constitución Política, artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo vigentes para los años 1999-2000 y 2004-2008, afectando su pensión de jubilación, promedios salariales de cesantías parciales y definitivas, intereses a las cesantías y prima de antigüedad.

Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a los principios de favorabilidad y seguridad jurídica. b. Que como consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el juez plural accionado, el 28 de octubre de 2010 y, en su defecto, se ordene, entre otras, “ el computo del tiempo de servicio militar para efectos de la pensión de jubilación a partir de 2005 y se me reconozca el derecho a jubilarme con el promedio del salario que se obtenga a abril de 2005 ”.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 24 de octubre del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que, aunque el actor guardó silencio al respecto, lo cierto es, que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior Cali y que pretende dejar sin efecto por esta vía, el ahora tutelante interpuso el recurso extraordinario, el que fue concedido por el Tribunal accionado, pero al no ser sustentado en su oportunidad, esta Sala de Casación por auto del 22 de febrero de 2011, lo declaró desierto (flo 3 del cuaderno de la corte).

Por ello, renunció a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por manera, que, en este asunto, más que violación de derecho fundamental alguno, lo que se evidencia claramente es que el actor pretende suplir el recurso extraordinario de casación, que no sustentó debida y oportunamente, por esta mecanismo constitucional, lo que a todas luces resulta improcedente, pues no se trata de una instancia a la que las partes puedan acudir para solucionar sus conflictos de mero rango legal.

Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir casi un año de proferirse la providencia censuradas, esto es, la sentencia del Tribunal Superior de Cali del 28 de octubre de 2010, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no puede superar los seis meses, como término razonable.

Es que aún teniendo en cuenta la fecha del auto mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, esto es, 22 de febrero de 2011, no se da cumplimiento al citado principio de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ROBINSON EMILIO MASSO ARIAS, contra la SALA LABORAL DE DESCONGETIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL ADJUNTO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO