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T-27201 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27201 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27201 Acta No. 4 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALEJANDRO DÍAZ MAYORGA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Ricardo Zopó Méndez, Dora Consuelo Benítez Tobón y Rodolfo Arciniegas Cuadros y el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la que se hizo extensiva a Rafael Mesa Herrera.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el proceso ejecutivo singular seguido por Rafael Mesa Herrera contra el accionante, no se cumplió la orden impartida en el numeral segundo parte resolutiva de la sentencia del 1º de octubre de 1997, consistente en que “ se apruebe el avalúo perteneciente para los diez (10) inmuebles que están embargados y secuestrados de matrículas inmobiliarias Nos (…), para así con la aprobación de sus diez (10) avalúos, sea practicado el remate que está ordenando en la sentencia ”. 2.

Que en cambio el avalúo que está aprobado mediante auto del 21 de junio de 2002 por la suma de $261’540.000, pertenece sólo al inmueble ubicado en la carrera 16 NO. 76-31 de Bogotá y corresponde al avalúo del área del lote de terreno y los metros de construcción existente en los tres niveles. 3. Que por consiguiente es violatorio de la sentencia antes citada el hecho de que no corresponde el avalúo aprobado de $87’180.000, al valor de sus derechos de propiedad del 33.33% sobre los diez inmuebles.

Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente, II PETICIÓN Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 7 de diciembre de 2009 denegando la protección solicitada tras advertir que, el amparo impetrado versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en anterior tutela tramitada por esa misma Sala bajo el expediente 11001-02-03-000-2003-30739-01 y fallado el 11 de noviembre de 2003 de manera adversa a las pretensiones del promotor, “ conclusión que se obtiene a pesar de querer en ésta última presentar algunos aspectos novedosos pero nada modificatorios ”.

IV. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión el accionante presentó escrito de impugnación visto a folio 89 a 91 del cuaderno principal, en el que insiste en que es totalmente cierto que dentro del ejecutivo de marras falta el auto aprobatorio del avalúo correspondiente para los diez inmuebles que están sumando $261’540.000 y por consiguiente en $87’180.000 el valor de sus derechos que como propietario del 33.33% tiene; que la diligencia de remate se practicó sin la existencia del citado auto aprobatorio.

Agregó que el avalúo acogido como dictamen aprobado hizo referencia solamente a cuatro consultorios. Posteriormente el petente presentó escrito de complementación de la impugnación, en el que además de reiterar lo plateado tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, señala que aporta copia de la sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2003, en la que se fundamentó la decisión que ahora impugna, con el fin de demostrar que en el amparo anterior se “ demando a otro juez de esa época como era Bernardo Morales Casas ”; que además allí solicitaba que se anulara el registro del remate practicado el 17 de marzo de 2003, toda vez que el mismo fue aprobado sin tramitar un incidente de nulidad.

V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Cumple advertir, en primer lugar, que esta Sala de la Corte considera que solicitar el original del proceso ejecutivo que adelanta Rafael Antonio Mesa contra Alejandro Díaz Mayorga en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, como solicita el impugnante, podría causar traumatismos innecesarios, máxime si se tiene en cuenta que la documentación que se allegó es suficiente para decidir la impugnación que nos ocupa.

Por lo demás, habrá de confirmarse la decisión de la Sala de Casación Civil, toda vez que revisada la documental aportada no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que el señor Díaz Mayorga presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Cumple aclarar que no por dejar de referirse a algunas situaciones, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil. Es indiscutible que, en esencia, se critican las mismas providencias judiciales, es decir, el auto del 21 de julio de 2001 que según el tutelante desconoce el numeral 2 parte resolutiva de la sentencia del 1º de octubre de 1997, cuestión que fue decidida mediante el fallo proferido el 11 de noviembre de 2003, sin que tenga ninguna relevancia el hecho de que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá haya cambiado de titular, como argumenta el impugnante.

Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

Pero es que aún aceptando en gracia de discusión, que sobre estos mismos hechos no se había adelantado otra acción de esta misma naturaleza, no sería procedente el amparo impetrado toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 21 de junio de 2002, mientras que la acción de amparo fue radicada el 12 de noviembre de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de siete años de proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALEJANDRO DÍAZ MAYORGA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRES CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad..

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA