CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27200 Acta No.37 Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Hernán Torres Triana, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión de esa ciudad y el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES El accionante instauró tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Argumentó que previo agotamiento administrativo ante el Seguro Social, presentó demanda laboral para obtener el pago del 14% por cónyuge; tramitada la demanda, el 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión de Cali, profirió sentencia que declaró probadas las excepciones formuladas por la entidad y absolvió de las pretensiones de la demanda; al resolver el recurso de apelación presentado oportunamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, por sentencia del 11 de febrero de 2011, confirmó el fallo de primer grado, pues argumentó que por ser pensionado por invalidez de origen común, no tiene derecho a los incrementos por personas a cargo; considera que con dicha interpretación se presenta defecto sustantivo que se traduce en vía de hecho, en tanto el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 es inequívoco en que las pensiones de invalidez también se incrementan en los porcentajes allí descritos.
Por lo anterior pidió amparar sus derechos fundamentales, se invaliden las sentencias del 30 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Cali, y del 11 de febrero de 2011, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad; como consecuencia de ello ordenar al Seguro Social el pago del 14% con destino a su cónyuge, con su debida retroactividad.
El escrito de la petición de tutela, de fecha 28 de julio de 2011 se dirigió a la Corte Constitucional y mediante oficio del 16 de septiembre se remitió a esta Sala, y se recibió el 14 de octubre de 2011; el 19 siguiente se avocó el conocimiento, se ordenó notificar a la Corporación, al Juzgado y a la entidad accionados así como a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en instrumento principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
El Tribunal, al desatar el recurso de apelación en la decisión cuestionada, negó el amparo solicitado porque “el régimen de transición es aplicable solo respecto de la pensión de vejez, según lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la prestación económica que le fue reconocida al actor fue por invalidez de origen común, por tanto no podría aplicarse en su caso la normatividad anterior, es decir, el Acuerdo 049 de 1990 de 1990, porque este perdió su vigencia respecto de las prestaciones distintas a la pensión de vejez y como quiera que el instrumento es un derecho accesorio de la pensión, no es factible que se aplique una norma para el reconocimiento de la pensión y otra para concederle un beneficio adicional, aún cuando reúna los requisitos del régimen de transición, porque esa no fue la condición que se tuvo en cuenta para otorgarle la prestación económica principal”.
Así la inferencia del Juez plural no se advierte inconsulta en cuanto determinó que por ser la pensión de invalidez reconocida en el año 2000, no podía aplicársele el Acuerdo 049 de 1990, y para ello se apoyó en jurisprudencia de esta Sala resolviendo el conflicto jurídico de manera razonable. En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir las decisiones tomadas por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se reitera que las mismas consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyaron en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7