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T-27199 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27199 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 27199 Acta No. 4 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por la sociedad IMPORTADORES Y COMERCIALIZADORES S.A – antes NUTRINORTE S.A., a través del representante legal, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA integrada por los magistrados Alcides Morales Acacio, Jorge Tirado Hernández y Betty Fortuch Pérez y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el proceso ejecutivo singular que adelantó contra la Cervecería Águila S.A., la abogada Nohora Daza de Amador presentó excepciones previas a nombre de la ejecutada, las cuales en “ garrafal error ” fueron tramitadas por los accionantes, sin advertir que la profesional de derecho carecía por completo de poder, pues afirmó que se lo había otorgado el cuarto suplente del presidente a través de la escritura 400 de 4 de marzo de 1967 de la Notaría Tercera de Barranquilla, cuando lo cierto es, que en tal acto no aparece prueba de dicha representación. 2.

Que tanto el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena como la Sala Civil –Familia del Tribunal dieron curso a tales defensas y desembargaron la cervecería Águila S.A. y de paso despojaron de un inmueble avaluado en $8.000.000.000 a su legítimo dueño Eduardo Pardo Porto, representante legal de la demandante, Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad del proceso No. 0484-99. III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 11 de diciembre de 2009, denegando el amparo suplicado tras advertir que el amparo constitucional se interpuso después de transcurrir más de siete años desde cuando el Tribunal profirió el auto de 12 de septiembre de 2002, que ahora cuestiona, mediante el cual revocó el mandamiento ejecutivo librado por el a quo y decretó el levantamiento definitivo de las medidas cautelares ordenadas.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la tutelante la impugnó señalando que en el proceso ejecutivo que adelantó contra la Cervecería Águila, no solamente se violó el derecho fundamental al debido proceso, sino también a la propiedad privada, por ello, considera que se debe ir más allá de la inmediatez, toda vez que el proceso se interpuso con la “ intensión ” de que se condenara a la empresa demandada a pagar los cánones de arrendamiento adeudados, conforme al contrato que en ese entonces se encontraba vigente, sobre un inmueble -bodega que arrendó la demandante.

El actor luego esgrime sus argumentos según los cuales, la excepción denominada “ inexistencia del título ejecutivo ”, no debía considerarse próspera y concluye señalando, que sí cabe la protección al derecho fundamental del debido proceso en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos de la impugnante, no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 17 de noviembre de 1999 y el 12 de septiembre de 2002, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, mientras que la acción de amparo fue radicada el 27 de noviembre de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de siete años de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por IMPORTADORES Y COMERCIALIZADORES S.A – antes NUTRINORTE S.A., a través de su representante legal, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIT JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA