República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 27197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27197 Acta Nº 5 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA HILDA MELO DE CETINA contra el fallo del 10 de diciembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para fundamentar su petición, afirmó que el Banco Granahorrar le promovió proceso ejecutivo hipotecario; que el asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá; que en dicho trámite solicitó el decreto de la prejudicialidad hasta tanto el Consejo de Estado se pronunciara sobre la nulidad de los boletines del Banco de la República que se adosaron como prueba al expediente, pero que el a quo lo negó, así como el recurso de apelación. Que con posterioridad pidió la suspensión del proceso, fundamentándola en la citada prejudicialidad administrativa, pero que le fue negada, el 8 de septiembre de 2009.
Transcribió apartes de la sentencia C-955 de 2000, de la Corte Constitucional e insistió sobre la formula equivocada para tasar el valor de los intereses en la deuda hipotecaria. Por lo anterior solicitó “la suspensión del proceso ejecutivo N° 2005-00079 hasta tanto la sección Cuarta del Consejo de Estado emita un fallo en derecho sobre la nulidad de los boletines” (Fl. 6 cuad.
Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de noviembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela, al considerar que los funcionarios judiciales fundaron sus decisiones en criterios razonables, aunado a que la actora no aportó al expediente las correspondientes constancias ni actuaciones que permitieran inferir legalmente la existencia del proceso contencioso.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión. Precisó haber aportado la documentación correspondientes e insistió en su petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al asunto examinado, no advierte esta Corte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la accionante en su escrito introductorio. Lo anterior por cuanto, tanto el Juzgado, como el Tribunal, no hallaron fundada la causal de suspensión del proceso por prejudicialidad, y al contestar la queja constitucional, destacaron la pasividad procesal de la peticionaria, toda vez que, en primer lugar, la certificación que aportó estaba dirigida “a la escribiente nominada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca … que expidió el Secretario de la Sección cuarta del Consejo de Estado” en otro proceso y por lo que estimó que carecía de valor probatorio; en segundo lugar el ad quem precisó que la peticionaria no aportó copia autentica de la providencia que admitió la demanda de nulidad, “ni acreditó que el auto admisorio del aludido libelo se hubiera notificado a la Junta Directiva del Emisor … pese a que sólo a partir de dicho acto tiene nacimiento el proceso contencioso” (Fl. 24 cuad.
Corte) En efecto, se desprende que la decisión de los funcionarios judiciales se ajustó al ordenamiento jurídico, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil al resolver la primera instancia. En reiteradas oportunidades esta Corte ha precisado que el juez constitucional no puede soslayar la labor del juez natural, ni imponerle la interpretación de las normas, pues ello desquiciaría el orden jurídico.
En esa medida, el hecho de que la accionante no comparta la decisión adoptada, ello, por sí sólo, no implica que exista una vulneración de algún derecho de rango superior, más cuando el funcionario judicial ha hecho uso de un ejercicio interpretativo razonable, que en modo alguno vulnera el ordenamiento superior. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9