Micelio
T-27196 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 27196 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por EDUARDO ALBERTO DELGAN PABÓN contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad - vinculado -.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la tercera edad, a la garantía de los derechos adquiridos, a la primacía de la realidad sobre las normas, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, con la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta que laboró en distintas entidades del orden oficial y público, cotizando para las contingencias de invalidez, vejez y muerte a diferentes cajas de previsión social en el régimen de prima media por prestación definida, dentro de las cuales los últimos quince años de cotizaciones las hizo en el Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que le solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, quien le negó el derecho con el argumento de no cumplir con la totalidad del tiempo requerido, pues el correspondiente a la E.S.E. Hospital de Nazareth, no se encontraba reflejado en el pago de sus autoliquidaciones y aportes a pensión. Ante la negativa del I.S.S. el accionante interpuso demanda laboral, la que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia el 24 de enero de 2011, en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $1.922.793.oo, a partir del 24 de septiembre de 2009, junto con las mesadas retroactivas y los intereses de mora.

Inconforme con la anterior decisión, el instituto demandado interpuso contra ella recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado, en proveído calendado de 28 de septiembre de 2011, en el que decretó la nulidad de toda la actuación surtida en primera instancia, al encontrar demostrada la falta de jurisdicción para resolver el litigio.

Se duele el peticionario de la decisión adoptada por el tribunal, pues considera que ella es totalmente contraria a la que han adoptado diferentes juzgados laborales e, inclusive, el mismo tribunal, quienes han resuelto demandas ordinarias similares a la suya, sin rechazar la competencia para resolver el asunto. Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2011 y, en su lugar, se le ordene expedir un nuevo fallo “ ajustado a lo dispuesto en la sentencia que ustedes dispongan”. 2.- Mediante auto del 19 de octubre de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron su interposición. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Advierte la Sala que el fundamento de la presente acción constitucional hace relación, entre otras, a la vulneración al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia con las decisiones proferidas por el mismo tribunal superior aquí accionado, dentro de procesos ordinarios laborales instaurados por otros demandantes, quienes también demandaron a la misma entidad, bajo hechos y pretensiones semejantes, los cuales fueron fallados de manera disímil por la Sala Laboral del tribunal accionado, pues en el del accionante se declaró la nulidad por falta de jurisdicción, mientras que en los otros se ordenó la admisión y trámite por la vía ordinaria de las mencionadas demandas.

Sobre el particular, esta Sala de Casación, en una acción de tutela donde también se pretendía la protección del derecho a la igualdad, bajo supuestos similares a los aquí alegados, manifestó: “Tampoco considera la Sala que sea viable el amparo reclamado bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente a decisiones previamente adoptadas por la judicatura en acotación, pues es palmario que, salvo el magistrado que el asunto aquí analizado fungió como ponente, no estuvo integrada la Sala en el asunto que se presenta como patrón de comparación por los mismos integrantes, de ahí que no pueda predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho, pudiendo existir disparidad de criterios entre una y otra, lo cual no solo es válido, sino permitido en atención a los principios de independencia y autónoma judicial”.

(Rad. 23796. 14/09/2010). De lo anterior se concluye que teniendo en cuenta que en el presente asunto las salas de decisión que conocieron de los diversos procesos están integradas por diferentes magistrados, no se vulnera el derecho a la igualdad cuando entre ellas existe diversidad de criterio, pues son precisamente la independencia y autonomía judicial los principios rectores que orientan la actividad judicial, además de no advertirse capricho o arbitrariedad en ellas.

De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Máxime como lo concluyó el tribunal en la decisión que le mereció inconformidad al accionante “ …Sin hesitación alguna se observa que la jurisdicción laboral no es la competente para conocer de las pretensiones de la demanda por tratarse de una controversia sobre una pensión de jubilación de un empleado público que no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, pues nótese que la pensión de jubilación fue solicitada con fundamento en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber prestado sus servicios a diferentes entidades publicas entre ellas la E.S.E. REDHOSPITAL LIQUIDADA en su último cargo como Profesional Universitario”.

Finalmente, en cuanto a la falta de aplicación del precedente jurisprudencial, debe tenerse en cuenta que tal como aquí se anotó, atendiendo al principio de autonomía del que están investidos los jueces, es válido y razonable que ellos se aparten de los precedentes, siempre que sus decisiones no se encuentren motivadas por el capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, como ocurrió en el sub lite, encuentren fundamento en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso.

Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan, fueron proyectadas por el juez natural de conformidad con las reglas de reparto que deben ser respetadas en el debido proceso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela incoada por EDUARDO ALBERTO DELGAN PABÓN contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO