Micelio
T-27195 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27195 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la señora ADELAIDA NUÑEZ SEGURA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual denegó el amparo constitucional peticionado dentro de la acción de tutela interpuesta por la impugnante contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera presuntamente vulnerado por el tribunal accionado, dentro del proceso ordinario que promovió en condición de curadora judicial de Horacio Nuñez Segura contra Alba Alexandra Bastidas, radicado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, con la mora judicial manifiesta, al no haberse adicionado, previa solicitud de la parte, la sentencia proferida el 11 de junio de 2009 por dicho despacho judicial.

Manifiesta la petente, en síntesis que, en el citado proceso ordinario, el a quo dictó sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, pero omitió hacer pronunciamiento sobre las denominadas restituciones mutuas. Frente a esa decisión, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia que data de 11 de junio de 2009, en la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirmó la sentencia impugnada, sin que hubiera accedido a adicionarla; por lo cual, dentro del término de ejecutoria el apoderado judicial de la accionante presentó solicitud para que con fundamento en el artículo 311 del Código Civil, el tribunal profiriera sentencia complementaria, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, dicha solicitud hubiere sido resuelta.

Asevera la accionante que, según perspectiva del artículo 357 del C.P.C., no hay obstáculo que impida dictar la sentencia complementaria peticionada, dado que la apelación adhesiva por ella presentada, hace inoperante el "nom reformatio in pejus" aducido para no haberlo hecho de oficio. Se duele la petente que el tribunal ha " excedido desproporcionadamente los términos legales para proferir la mentada ADICIÓN o SENTENCIA COMPLEMENTARIA", pues el expediente lleva más de cinco meses al despacho para que se profiera tal decisión, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional ello hubiere sucedido, por lo que considera, se ha transgredido su derecho fundamental al debido proceso por el injustificado incumplimiento de los términos legales.

En consecuencia, solicita al juez de tutela conceder el amparo constitucional incoado y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada decidir conforme a derecho la solicitud de adición de la sentencia de 11 de junio de 2009. 2. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo constitucional solicitado al encontrar que la situación de hecho que motivó la presente acción de tutela ya fue superada, al haberse adicionado mediante proveído de 10 de diciembre de 2009, la sentencia de 11 de junio de la misma anualidad. 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 150 del cuaderno de tutela, sin que medie sustentación alguna. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista probadamente un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Observa la Corte, en el presente asunto, la improcedencia del amparo constitucional invocado por la accionante.

La prueba arrimada al plenario, tal como lo advirtió la Sala Civil de ésta Corporación, demuestra que el ad quem ya adicionó la sentencia proferida el 11 de junio de 2009, mora en la adición que motivó la presentación de ésta acción constitucional, de tal forma que ésta carece de objeto. Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Así lo manifestó la Sala Civil de esta Corte en la providencia objeto de impugnación cuando señaló “… Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual el censor funda su inconformidad ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de diciembre de 2009, dentro de la acción instaurada por la señora ADELAIDA NUÑEZ SEGURA contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA