CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27194 Acta No. 037 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., uno (1) de noviembre de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por la señora MATUTINA MARÍA CARDONA RAMÍREZ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y otros, presuntamente vulnerados al proferirse el fallo de segunda instancia, fechado el 19 de julio de 2010, al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra de la empresa Cementos El Cairo S. A.
ANTECEDENTES La accionante, por conducto de apoderado judicial, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con la sentencia antes reseñada, emanada del tribunal accionado. Indicó, que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de primer grado, denegó sus pretensiones, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes.
Que al desatarse el recurso de apelación interpuesto en contra de lo allí resuelto, el colegiado aquí demandado, resolvió su revocatoria y, en su lugar, condenó a la allí pasiva, Cementos El Cairo S. A., a reconocer la prestación reclamada en el 50%, de la correspondiente asignación, asignando el remanente a una hija inválida del asegurado.
Estima, que lo allí resuelto comporta vía de hecho y cercena sus derechos fundamentales, toda vez que –asevera- desconoce que fue ella quien convivió con el pensionado hasta el momento de su deceso y que, por tanto, le correspondía la sustitución pensional reclamada en forma total y exclusiva. Se duele, igualmente, de no haberse ordenado el pago de retroactivo pensional causado, desde que se formuló tal solicitud hasta que se reconoció el derecho.
Dando cuenta que no pudo solicitar la “…aclaración” del fallo, al conocerlo “…varios meses después”, lo mismo que de su condición de persona de la tercera edad, con graves afecciones de salud, reclama el resguardo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene al tribunal accionado hacer “…un pronunciamiento EXPRESO acerca del RETROACTIVO PENSIONAL (…)”.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se recibieran los informes solicitados, es del caso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que el amparo constitucional invocado, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche constitucional que se plantea está dirigido contra la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral genitor de este trámite constitucional, fechada el 19 de julio de 2010, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como acontece en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Si bien es cierto que no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que se profirió el fallo atacado (19 de julio de 2010) y la de interposición del remedio excepcional en este caso, supera la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, sin que su vaga aseveración, de haberse enterado meses después de la existencia de tal providencia, sea de recibo como excusa de su pasivo obrar en cuanto al ejercicio de sus derechos; tampoco que esté probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2