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T-27192 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27192 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 27192 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SANDRA LUCÍA MAESTRE GÓMEZ, quien actúa en representación de su hijo menor ORTWIN JOSÉ GUERRA MAESTRE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral, con el fin de que se reconociera a su hijo Ortwin José Guerra Maestre el 100% de la pensión de sobrevivientes como hijo de Ortwin José Guerra Traxler, quien falleció siendo pensionado por el Instituto de Seguros Sociales –Regional Santander-; que se ordene a la señora Marleny Durán Uribe la devolución de las mesadas que le fueron canceladas, debidamente indexadas y que se ordene al ISS cancelar el retroactivo desde el momento de la presentación de la demanda. 2.

Rituado el proceso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia en la que reconoció a Marleny Durán Uribe como beneficiaria en un 50% de la pensión de sobrevivientes y al menor hijo del causante, en otro 50%. 3. Que la Sala accionada, al decidir la alzada, revocó la decisión de instancia y condenó al ISS a pagar al menor el 100% de la prestación que disfrutaba su padre, “ a partir de la ejecutoria de la presente decisión ”; absolvió de las demás pretensiones a los accionados y le impuso las costas a la demandada Marleny Durán Uribe. 4.

Que su apoderado solicitó adición de la sentencia, en el sentido de que se ordenara al ISS “ cancelar el retroactivo correspondiente desde el momento de la presentación de la demanda ”, atendiendo a que la entidad al contestar el libelo demandatorio señaló que “ el reconocimiento de la prestación económica se dejó en suspenso hasta la decisión judicial que señale a quien efectivamente corresponde el derecho ”. 5.

Que la magistrada ponente, mediante interlocutorio del pasado 6 de mayo, denegó la adición solicitada. El recurso extraordinario de casación fue denegado por falta de interés para recurrir. 6. Que disiente frente a la determinación de negar la adición en el sentido propuesto, “ por cuanto nada se dijo frente a las sumas que se encontraban detenidas por el ISS esperando se llegara a una decisión judicial ”.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que condene al ISS, a pagar al menor Ortwin José Guerra Maestre el retroactivo correspondiente a la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento del causante, esto es 1º de agosto de 2008.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 19 de octubre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente el auto del seis de mayo de 2011, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual se denegó la solicitud de adición formulada por la parte demandante, de la sentencia proferida en segunda instancia por la Colegiatura cuestionada, con independencia de que esta Sala comparta o no las argumentaciones allí esgrimidas, lo cierto es, que el mismo fue edificado en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normatividad que gobierna el caso, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Ahora, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela y menos en este caso donde el Tribunal no accedió a la adición formulada porque consideró que en la sentencia dictada el 7 de abril de 2011, había emitido pronunciamiento expreso “ sobre la petición que motiva al memorialista a solicitar la adición del proveído cuestionado ”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Estas breves consideraciones son suficientes para denegar la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada por SANDRA LUCÍA MAESTRE GÓMEZ, quien actúa en representación de su hijo menor ORTWIN JOSÉ GUERRA MAESTRE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO