CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27191 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por NORMINA ACOSTA ARIZA, ZUNILDA MESA ORTÍZ, CARLOS ROYET GUZMAN, LUIS AMÓRTEGUI ARIZA, MIRNA JIMÉNEZ PÉREZ, SHEYLA CAMARGO AYUB, ILIANA CAMPILLO QUIRÓZ, PAOLA ZABALA DE ÁVILA, WILSON PÉREZ DE LA ROSA, DASMIN CUEVA MARIOTI, MARÍA CHIMAS ACEVEDO, MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ, EUCARIS SHAIK DÍAZ, OSIRIS ANTEQUERA HERRERA, SOLEDAD FERNÁNDEZ CASTRO, BETSY PÉREZ ARANGO, MARTA PÁJARO DE JARAMILLO, OLGA PADILLA ELLES, YIRIS MARTÍNEZ QUIRÓZ y DANEISI PIÑEROS BERMEJO, contra el fallo del 7 de diciembre de 2009 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA en el trámite de la tutela que promovieron contra los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la ALCALDÍA DISTRITAL, la SECRETARÍA DE HACIENDA y la TESORERÍA DISTRITAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los recurrentes, entre otros, instauraron acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital. Exponen que la Secretaría de Hacienda y la Tesorería Distrital, han sido requeridas por los Juzgados Laborales del Circuito para que procedan a embargar los dineros que por concepto de transferencias le correspondan a la Contraloría Distrital de Barranquilla; de practicarse las medidas cautelares les afectarían sus derechos fundamentales, ya que como trabajadores de la entidad no tienen otro ingreso más que el salario; según certificación expedida por la Tesorería Distrital existen órdenes de embargo contra la Contraloría por $332.839.271; como consecuencia de estas medidas Hacienda Distrital canceló con algún retraso la nómina correspondiente al mes de octubre de 2009 y si se practicaran las medidas cautelares sería imposible que les cancelaran los sueldos de noviembre y diciembre de 2009.
Por lo anterior solicitan que se ordene a la Alcaldía, Secretaría de Hacienda y Tesorería Distrital que les garantice el pago futuro de sus salarios y, a los jueces laborales que se abstengan de practicar embargos de las transferencias que le correspondan a la Contraloría Distrital. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 25 de noviembre de 2009, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y les concedió un término de 48 horas días para que hicieran uso del derecho de defensa y solicitaran pruebas (folios 16 a 18).
Los Juzgados Trece, Cuarto, Catorce, Doce, Décimo, Quinto y Sexto informaron que actualmente no adelantan procesos ejecutivos contra la entidad; el Juez Segundo Laboral manifestó que las diferentes medidas de embargo que ha decretado en los procesos ejecutivos que se adelantan contra la Contraloría cumplen las exigencias de los artículos 100 y s.s. del C.P.T. y S.S. y de la Corte Constitucional; que no son los jueces los responsables de la expedición masiva de actos administrativos sin la disposición presupuestal, no están violando ningún derecho sino dándole cumplimiento a lo ordenado en la Ley; el Juez Séptimo Laboral informó que desde junio de 2009 no practica medidas cautelares y el Primero solicitó declarar improcedente esta acción, por falta de concreción respecto de los procesos, sujetos procesales y decisiones adoptadas por el juzgado (folios 87 a 98 y 108 a 118).
La Oficina Jurídica de la Alcaldía Distrital manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno; sus actuaciones en cuanto a las medidas cautelares se refiere, se limita a darle cumplimiento a las órdenes expedidas por los jueces; solicitó declarar improcedente esta acción (folios 99 a 104). Mediante fallo del 7 de diciembre de 2009, el Tribunal negó el amparo solicitado al encontrar que “ la presente acción de tutela está soportada bajo hechos genéricos, imprecisos, futuros e inciertos por lo tanto no está demostrada la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes toda vez que no se acredita una acción u omisión por parte de los accionados, resultando inviable la acción de tutela para la ordenación futura de derechos aún no causados, inciertos y discutibles, como el pago de salarios y prestaciones sociales que aún no adeudan las autoridades distritales accionadas, pues aunque estuviera probado el no pago de acreencias laborales, en principio existen otros medios de defensa judiciales idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa y la ordinaria laboral” (folios 120 a 132).
Los accionantes relacionados impugnaron la anterior decisión porque consideran que la amenaza que pretendieron evitar ya se materializó, si se tiene en cuenta que para el día de presentación del recurso, la nómina de noviembre y las primas fueron devueltas en 2 oportunidades, por cuanto los dineros que quedan destinados a transferencias, no alcanzan para cubrir las obligaciones salariales (folios 168 a 170).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para la fecha en que se presentó esta acción aún no se había presentado la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. En efecto, examinado el escrito de tutela la Sala encuentra que al momento de la presentación no existía la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales pretenden el amparo, por la sencilla razón que para esa fecha la administración territorial no tenía la obligación de pagar los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre y menos las primas de diciembre, porque aún no se habían causado.
En lo que respecta a la solicitud de ordenar a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla se abstengan de practicar medidas cautelares en los procesos ejecutivos que adelanten contra la Contraloría Distrital, la Sala observa que se trata de una queja genérica e incierta, no precisan la autoridad judicial que les ha vulnerado el derecho ni los hechos generadores de la violación y tampoco pueden pretender a través de la acción constitucional amparar hechos futuros o actuaciones judiciales en procesos en los cuales no tienen siquiera la calidad de parte.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11