Micelio
T-27190 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1071 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27190 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27190 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por MARÍA GLADYS CANO ANGUCHO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicita el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable al considerar que la autoridad judicial accionada le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que la accionante junto con Luz Mary Colorado Narváez, Rafael Segundo Almarales Manga, Guiomar Vargas Cadena y Jairo Burbano Collazos, presentaron demanda ejecutiva contra la Nación Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales para obtener el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por haber incurrido la ejecutada en retraso en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o totales solicitadas por ellos, presentando como títulos ejecutivos fotocopias de sendas resoluciones expedidas por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas y otras de la Secretaría de Educación Departamental de Huila; que el Despacho judicial el 28 de septiembre de 2010, libró mandamiento de pago por las sumas de dinero solicitadas.

Que la demandada contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de requisitos del título ejecutivo”, “inexistencia de la obligación con fundamentos en la ley”, “buena fe”, “pago de la obligación contenida en el acto administrativo”, “genérica”, “improcedencia del proceso ejecutivo para el reconocimiento de sanción moratoria” e “inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma”; las cuales fueron desestimadas por el Juzgado en audiencia del 18 de marzo de 2011.

Que apeló la demandada y el Tribunal acusado el 31 de mayo revocó la decisión, declaró probada la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo y decretó la terminación del trámite ejecutivo, en la que salvó el voto el magistrado William Salazar Giraldo. Que el proveído de alzada incurrió en unas “vías de hecho” por “defecto fáctico” porque “se exigieron requisitos inexistentes de forma legal en un título ejecutivo”.

Además debió haber decretado de oficio las pruebas dirigidas a “verificar que efectivamente quien autenticó las copias, en este caso el título ejecutivo, fue un funcionario de la Secretaría de Educación respectiva”. Por lo anterior, solicitó declarar la vulneración del derecho mencionado, revocar la providencia cuestionada y ordenar “seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago” y “continuar con el trámite de ejecución”.

II. TRÁMITE Por auto del 19 de octubre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Igualmente solicitó que se remitiera el expediente correspondiente sin que ello aconteciera.

Dentro del término del traslado, el juez colegiado acusado manifestó que esta Sala de Casación en un caso bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos “ avaló la posición (…) del Tribunal” mediante fallo de tutela con Radicado No. 26350 del 2 de agosto de 2011, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Manizales, revocó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la referida ciudad y en su lugar determinó probada la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo formulada por el demandado, al considerar que “… cuando el cobro ejecutivo, como en el sub examine, se procura a través de una reproducción mecánica de un documento público, la misma sólo tiene el mismo valor probatorio que el original y, por tanto, se reputa auténtica, cuando haya sido autorizada por el director de la oficina administrativa donde se encuentre el original o una copia auténtica, conforme se desprende del texto del primer numeral del artículo 254” del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó que “…las reproducciones mecánicas que se aprehenden presentan una firma, es incuestionable que de ello no es posible colegir que la misma corresponda a la del director de la oficina administrativa donde reposan los originales, sustento del cobro ejecutivo”, y además “… las rúbricas de estos funcionarios al suscribir cada uno de los actos, son bien diferentes a las firmas que acompañan las pretensas notas de autenticación” y “que la firma que acompaña la nota que se acaba de comentar, corresponda a los funcionarios que eventualmente haya relevado en la función pública a los servidores que las emitieron inicialmente”.

Luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que su decisión estaba soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el juez colegiado expuso con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas allegadas al proceso declaró probada la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo.

Por otro lado, como la peticionaria manifestó pretender el amparo solicitado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, la quejosa no aporta prueba alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable.

Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por María Gladys Cano Angucho contra el Tribunal Superior de Manizales. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2