CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27189 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Luz Stella Daza Ramírez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Ministerio de la Protección Social y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. “Fiduagraria S.A.”.
I.
ANTECEDENTES Luz Stella Daza Ramírez instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. “Fiduagraria S.A.”, ésta última en calidad de liquidadora de la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento. Señaló que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales del 15 de junio de 1990 al 26 de junio de 2003, fecha en la cual pasó “automáticamente y sin solución de continuidad” a la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento; que mediante Decreto 3202 de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de dicha ESE y nombró como entidad liquidadora de la misma a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. “Fiduagraria S.A.”; que por estar amparada por el retén social en su condición de “prepensionada”, prestó sus servicios a la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento hasta el pasado 6 de noviembre de 2009, fecha en la cual, la liquidadora dio por terminado su contrato de trabajo, desconociendo el derecho que, en los términos de la Ley 812 de 2003, le asiste a continuar vinculada hasta tanto se le reconozca su derecho a la pensión de jubilación. Pretende que el juez de tutela, reconociendo su condición de “prepensionada”, disponga que la relación laboral que tenía con la extinta ESE no pueda darse por terminada hasta tanto no ingrese efectivamente a la nómina de pensionados.
Pidió al juez de tutela ordenar a la parte accionada reintegrarla “a la planta de personal de una entidad” con idéntico objeto social que la extinta ESE y, asimismo conminarla al pago de salarios y prestaciones sociales. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 24 de noviembre de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente el Ministerio de la Protección Social se opuso a la prosperidad de la acción de tutela incoada en su contra y, en igual sentido lo hizo la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. “Fiduagraria S.A.”, quien indicó que “no existe ningún elemento fáctico o jurídico que permita hacer oponible la precitada reclamación a Fiduagraria S.A.” en tanto ésta entidad “perdió toda competencia para representar judicial y extrajudicialmente a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento -En Liquidación-, la cual dejó de existir desde el 6 de noviembre de 2009 en virtud de lo dispuesto en el Decreto No. 3202 de 2007 y aquéllos que lo prorrogaron sucesivamente”.
El Tribunal denegó el amparo deprecado mediante fallo del 7 de diciembre de 2009. Ello por cuanto advirtió que no resultaba viable acceder a la pretensión de reintegro que plantea la peticionaria, ya que el amparo de que trata la Ley 790 de 2002 está condicionado a la existencia jurídica de la entidad. La accionante impugnó la decisión del Tribunal.
Insistió en que no podía ser retirada del servicio, máxime porque le faltan menos de tres (3) años para adquirir su derecho a la pensión de jubilación. II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante, apoyada en el hecho de ser beneficiaria del retén social de que trata la Ley 790 de 2002 en su condición de “prepensionada”, que se ordene a la parte accionada disponer su reintegro a otra entidad pública, de tal manera que se le garantice la continuidad en el servicio hasta tanto cumpla el lleno de requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Se advierte, sin lugar a dudas, que esa pretensión envuelve un conflicto jurídico en torno a la aplicación e interpretación de las normas que disponen sobre el término del beneficio del “retén social”, asunto que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a través de este mecanismo preferente y sumario, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Bien se sabe que la acción de tutela es una herramienta que el legislador ha consagrado como una vía expedita para que la persona afectada en sus derechos fundamentales por una acción u omisión de la autoridad pública, pueda obtener el amparo de los mismos; sin embargo, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de aquélla.
Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Y no evidenciándose la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo como mecanismo transitorio, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE