CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27188 Acta No.37 Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier Gaurnizo, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes señaló que, a través de apoderado judicial, demandó a Ninfa Trujillo Osorio propietaria del establecimiento comercial “La Casa de la Empanada”, para que se declarara la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales; el proceso se asignó al Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué; por sentencia del 30 de julio de 2010 accedió a lo pretendido y condenó al pago de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte e indemnización moratoria; inconforme con la decisión, la demandada presentó recurso de apelación, y la Sala accionada en fallo del 31 de agosto de 2011 revocó la de primer grado y absolvió de todas las pretensiones, “con total desconocimiento del material probatorio obrante al proceso” incurriendo en vía de hecho, porque le asistía legítimo derecho al reconocimiento de sus prestaciones, y así quedó demostrado, no obstante el ad quem ignoró tal situación. Reclamó la protección Constitucional y como consecuencia de ello pidió revocar la decisión proferida el 31 de agosto de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. El 19 de octubre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Ninfa Trujillo Osorio, a través de su apoderado judicial, señaló que el proceso laboral que presentó el accionante se tramitó con todas las garantías procesales establecidas en la ley, sin que se le vulnerara derecho fundamental alguno. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, advertidos como fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, o crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica.
En efecto, en el sub lite la Corporación accionada, estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno fundamental. De modo que no se observa inconsulta la decisión controvertida, pues allí se concluyó que “Lo anterior significa que resulta contrario a la realidad procesal la conclusión a la que llegó el a quo, al considerar que existió una relación laboral entre el 14 de enero de 2006 y el 28 de agosto de 2007, pues la documental anterior lo desvirtúa. Pretender darle valor probatorio a un acta de conciliación celebrada ante el Juez de Paz para establecer la prestación de los servicios en el período antes indicado resulta contrario a derecho, primero en razón a que en el texto del acta no se acepta la relación laboral sino una prestación de servicios de carácter civil y además tal conciliación en materia laboral carece de valor como quiera que los jueces de paz no están facultados legalmente para avalar acuerdos conciliatorios de carácter laboral, facultad que la ley radica en cabeza de los Inspectores del Trabajo y de los Jueces Laborales.
“De otra parte al revisarse el contenido de la documental de folio 32 suscrita por la demandada y dirigida al Inspector Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Ibagué y el cual resulta idóneamente probatorio para el fallador de primera instancia para establecer la relación laboral objeto de controversia, del mismo no se puede concluir que la demandada haya aceptado que el demandante le prestó servicios en las fechas indicadas en la sentencia recurrida y que según la misma confirma lo afirmado en la demanda”; así, no se puede pretender que la acción constitucional se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria e interpretación normativa del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta el criterio jurídico allí expuesto.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Devuélvase el expediente al Despacho de origen.
QUINTO. - Reconocer al doctor RAÚL MARTÍN NÚÑEZ PÁEZ, como apoderado de Ninfa Trujillo Osorio, en los términos y para los fines indicados en el poder. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8