CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27187 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Darío Alfonso Acevedo contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Jefatura de Personal.
I.
ANTECEDENTES Alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y al debido proceso, el señor Darío Alfonso Acevedo, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Jefatura de Personal. Indicó que prestó sus servicios al ejército nacional como soldado; que el día 19 de mayo de 2006 se sometió a valoración de la Junta Médico Laboral, la cual le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 28,50% y como no estuvo de acuerdo convocó a Tribunal Médico Laboral; que dicho Tribunal aplazó su decisión por encontrarse en tratamiento de neumología y hasta que el médico especialista “ no emita concepto definitivo (…) seguirá en tratamiento y las dediciones (sic) de la junta no quedaran en firme ”, pero el 10 de octubre de 2009, le comunicaron que había “ sido dado de baja por disminución de la capacidad laboral por junta medica (sic) laboral, lo cual es absurdo ya que dicha junta ” fue apelada y se encuentra aplazada.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela que “ se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL JEFATURA DE PERSONAL emitir el acto administrativo en donde se reincorpore a mi poderdante hasta tanto el tribunal medico (sic) laboral no defina de manera definitiva su situación ”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de noviembre de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional allegó escrito en el que adujo lo siguiente: “Que si bien es cierto (…) que el accionante allega un documento fechado 01-09-09 mediante el cual el Tribunal Medico (sic) solicita solicitud de concepto del señor Acevedo, indicando que este se encuentra aplazado, también lo es que este accionado allega a la presente contestación documento fechado 10-08-09 emitido de igual forma el Tribunal Médico donde afirma que dicha (sic) soldado no había efectuado solicitud de Tribunal Medico (sic), quedando por lo tanto el concepto de la Junta Médica en firme”.
Agregó que lo anterior, permitía evidenciar que la entidad accionada no actuó de forma arbitraria e injusta, pues se tuvieron en cuenta “ todos los requisitos esenciales ” para la separación del servicio. El Tribunal profirió fallo el 25 de noviembre de 2009 y negó la acción de tutela, pues consideró que para amparar el derecho de petición al menos éste tiene que presentarse ante la entidad accionada y que en el presente caso, el actor no presentó la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral.
Inconforme el accionante, por conducto de su apoderada judicial, impugnó el fallo del Tribunal. Indicó que tal decisión no tuvo en cuenta el resto de pruebas, pues a folio 8 se aportó la certificación del Tribunal Médico Laboral, en donde consta que el accionante “ se encuentra APLAZADO por orden de ellos y se encuentra pendiente de concepto de neumología”, y que si el recurso no tenía sello de recibido, fue porque simplemente fue entregado en el “ batallón de origen” y “ellos por oficio lo envían a tribunal medico (sic) laboral ”.
II. CONSIDERACIONES Habrá de revocarse el fallo impugnado por las siguientes razones: Examinada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, se observa que, a folio 8 del cuaderno anexo obra copia del oficio No. 3295 MDNSG-TM-486 de fecha 1º de septiembre de 2009, mediante el cual el Delegado del Presidente del Tribunal Médico Laboral (E) le solicita al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que le “ envíe concepto actualizado por el servicio de NEUMOLOGIA con pruebas funcionales del señor SLP.
ACEVEDO DARIO ALFONSO (…), quien se encuentra aplazado desde el 2 de noviembre de 2006 a la espera de dicho concepto”, del cual se infiere que la situación médica laboral del actor no ha sido resuelta de manera definitiva. En esa medida, impedirle solicitar la revisión del acta de Junta Médico Laboral, no obstante que es dable entender que la solicitó, implica afectar el derecho fundamental del debido proceso administrativo del accionante.
Por lo expuesto, con independencia de los efectos que pueda tener la revisión de esa acta en la resolución que ordenó la desvinculación del actor del Ejército, se hace necesario proteger su derecho al debido proceso administrativo y, en consecuencia, debe ordenarse al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que se pronuncie de conformidad con el trámite legalmente establecido.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder la protección del derecho fundamental del debido proceso del señor Darío Alfonso Acevedo. Como consecuencia de ello, se ordena al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar trámite a la solicitud de revisión formulada por el accionante, respecto al acta de Junta Médico Laboral No. 13360 del 19 de mayo de 2006, de acuerdo con la parte considerativa de esta decisión. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE