Micelio
T-27186 (01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27186 Acta No.37 Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial, por Orlando Capera Ducuará, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES El accionante instauró tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y “a la primacía de la realidad sobre las formalidades”. Argumentó que prestó servicios personales desde el 31 de julio de 2001 hasta el 6 de marzo de 2005 a órdenes del consorcio FEBOQUIR; se vinculó a través de un contrato de prestación de servicios independiente, que sólo existió en el papel, por cuanto lo que los ató fue un verdadero contrato de trabajo; presentó demanda laboral para que se reconociera la relación laboral, y practicadas las pruebas, el juzgado accionado absolvió de las pretensiones en sentencia del 29 de mayo de 2009, decisión que apeló, pero la confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de enero de 2011, con el argumento de que “no bastaba probar la prestación personal del servicio sino se probaba que dicha prestación había sido bajo continua subordinación y dependencia”, presentado el recurso de casación, fue negado por el Tribunal.

Por lo anterior pidió amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia se ordene expedir una nueva sentencia, aplicando la doctrina y la jurisprudencia respecto del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y se reconozcan las prestaciones sociales y las indemnizaciones a que tiene derecho. El 19 de octubre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación y Juzgado accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

La Juez Cuarta Laboral del Circuito de esta ciudad allegó el expediente ordinario laboral que adelantó el accionante contra Feboquir y otro. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.

Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúa dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social.

Ahora bien, en este asunto no existe razón que explique la tardanza del accionante para incoar el amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la providencia controvertida se profirió el 28 de enero de 2011, y que esta acción se radicó en la Secretaría de esta Sala el 18 de octubre de 2011, es decir, transcurridos cerca de 9 meses desde la determinación a la que se opone, lo que no guarda proporcionalidad, porque aquel proceso hizo tránsito a cosa juzgada.

Por lo anteriormente expuesto se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Devolver el expediente original al Juzgado de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3