CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27185 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Jhonn Alexander Gómez Barrera contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Archivo General de la Rama Judicial, Archivo de Montevideo, Archivo de Fontibón y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES El señor Jhonn Alexander Gómez Barrera, instauró acción de tutela contra el Archivo General de la Rama Judicial, Archivo de Montevideo, Archivo de Fontibón y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, entidades que presuntamente vulneraron su derecho fundamental de petición. Como hechos en los que fundamentó su acción de tutela, señaló que el 5 de mayo de 2009 radicó un derecho de petición ante el juzgado mencionado, solicitando el desarchivo y la expedición de copias de “ algunas piezas procesales ” del proceso acumulado No. 24637 y como no obtuvo ninguna respuesta sobre la ubicación del proceso, su apoderado radicó “ una serie de notas ante el Archivo General de la Rama Judicial, (…), dependencia que le informó que debíamos solicitar el desarchive al Archivo de Montevideo, pero al indagar allí, nos informaron que debíamos presentar una orden emitida por el Juzgado donde cursó el proceso y así proceder a la búsqueda”; que el 20 de agosto, nuevamente remitió al juzgado un memorial informando lo anterior y solicitándole “ una respuesta, clara, pronta y eficaz, hecho que no ocurrió”.
Dijo que el 3 de septiembre de 2009, fue al juzgado para averiguar sobre el expediente, y “ a pesar de la colaboración de la Secretaria, los resultados fueron los mismos, es decir, el expediente no aparece ”; que también fue al depósito del Archivo General, pero tampoco encontró el expediente; allí le informaron que debía dirigirse nuevamente al juzgado, para que un empleado le colaborara con la ubicación del mismo.
Afirmó que la secretaria del despacho judicial le solicitó al notificador que le ayudara a localizar el expediente, para luego “ poder tomar las copias requeridas en el oficio de mayo 5 de 2009”; que reiteradamente se ha comunicado con el juzgado accionado, “pero la información es la misma (…) el expediente no aparece ”; que de igual manera le manifiestan que “ está adelantando gestiones ante los Archivos de Montevideo y Fontibón, para la ubicación del proceso, pero no les han dado ningún tipo de respuesta”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela conminar al Archivo General de la Rama Judicial y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, para que procedan a dar respuesta a las diversas peticiones que ha radicado; que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, ubiquen el proceso laboral No. 24637, adelantado por el señor José Peña Martínez y otros contra el Consorcio Vianini y en consecuencia le expidan las copias solicitadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de noviembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente se recibieron los siguientes escritos: La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, informó que la solicitud que presentó el actor “ carecía de la información necesaria para lograr la ubicación del expediente”, como el juzgado de conocimiento y número de paquete con el que fue enviado al grupo de archivo central; que a pesar de lo anterior, procedió a buscar el proceso en las bases de datos, “ sin obtener resultados satisfactorios ”; que informó al accionante mediante oficio No. AC-3938 que el expediente solicitado no fue ubicado, y le “ pidió aportar nueva información referente al proceso ”.
Por último, indicó que “ el proceso solicitado es anterior a 1990, y estos procesos se encuentran bajo el cuidado del Archivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, motivo por el cual la solicitud de desarchive debe ser elevada ante dicha entidad ”. La jueza accionada allegó escrito mediante el cual se pronunció en relación con la queja incoada en su contra.
Indicó que conforme a los informes rendidos por la secretaria y el notificador de ese despacho, ha adelantado los trámites necesarios para la ubicación del proceso, sin que ello haya sido posible. El Tribunal denegó el amparo deprecado por el señor Jhonn Gómez Barrera, mediante fallo del 24 de noviembre de 2009. Al establecer que las entidades accionadas efectuaron todos los trámites necesarios para ubicar el expediente, basándose en la información suministrada por el actor, lo que conlleva a que “la petición del accionante se entienda satisfecha con la gestión de los funcionarios accionados, sin perjuicio que en posterior trámite y oportunidad, proporcione información o documentación adicional que conduzca a una indubitable identificación del proceso”: Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal, adujo que al “sostener los Magistrados que se han realizado las gestiones necesarias y que en futura oportunidad podrá el peticionario hacer petición con datos más concretos, están descartando la responsabilidad de la Administración Judicial en cabeza de los usuarios,…”.
II. CONSIDERACIONES Se advierte que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de este trámite, ha desplegado las actuaciones tendientes a esclarecer la posible ubicación del expediente contentivo del proceso ordinario laboral de José Peña Martínez, Hermencia Barrera y otros contra el Consorcio Vianini para efectos de expedir las copias solicitadas; pero aduce que ello ha sido infructuoso teniendo en cuenta que lo han buscado según la información suministrada por el actor.
De conformidad con lo expuesto, escapa de las atribuciones del juzgado accionado expedir unas copias de un proceso que no se sabe si cursó o no en dicho despacho, pues el accionante no puede pretender que se le obligue forzosamente y de manera inmediata asumir una conducta que resulta actualmente imposible, máxime si se tiene en cuenta que la acción constitucional fue creada para amparar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer deberes a las entidades con el fin satisfacer las pretensiones de aquellos.
No queda duda de que la jueza accionada desplegó, dentro de lo de su competencia, todas las actuaciones tendientes a facilitar al petente la búsqueda de lo que resulta de su interés y en esa medida se entiende debidamente atendido su derecho de petición. Por las razones que se dejaron consignadas, se confirmará el fallo impugnado, pues como quedó visto, se descartó la alegada vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE