Micelio
T-27184 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27184 Acta No.36 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, por el gerente de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN PÍO X DEL MUNICIPIO DE CARACOLÍ (ANTIOQUIA), contra la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Como antecedentes señaló que Carlos Luis Gaviria Osorio, por medio de apoderado, promovió proceso ejecutivo laboral para obtener el cumplimiento de la sentencia del proceso ordinario que le adelantó a la accionante y a la Cooperativa Cootrasem; por auto del 4 de junio de 2009 se libró la orden de pago, el Hospital pidió la nulidad procesal al estimar que para su ejecución se debía acudir a lo normado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, es decir, esperar un plazo de 18 meses para la adecuación presupuestal y apropiar recursos; propuso también la excepción de “no prestar mérito ejecutivo el título”, el juzgado, por auto del 18 de agosto de 2009 declaró no probada la excepción propuesta y negó la nulidad; esa decisión la revocó el 10 de noviembre del citado año, el Tribunal, y se dispuso excluir al Hospital, y tramitar el proceso únicamente contra la Cooperativa COOTRASEM; que por petición que formuló posteriormente el apoderado del ejecutante, el Juzgado, lo vinculó nuevamente como ejecutado el 21 de octubre de 2010 y accedió a la solicitud de embargo; informó que sólo hasta los primeros días del mes de diciembre de 2010 tuvo acceso al expediente, cuando ya estaba ejecutoriada la providencia de seguir adelante la ejecución, por cuanto el mandamiento de pago librado se notificó por estado conforme al inciso segundo del artículo 335 del C.P.C.; frente a dicha actuación promovió acción de tutela que se declaró improcedente por el Tribunal; formuló solicitud de nulidad de la totalidad del proceso ejecutivo, con el argumento de la falta de notificación en debida forma al ejecutado del auto que ordenó vincularlo nuevamente, la que fue negada por auto del 10 de marzo de 2011, decisión confirmada por el Tribunal de Antioquia el 14 de junio del año en curso.

Señala que la omisión en que incurrió el Juzgado Laboral de Puerto Berrío de enterar en debida forma al Hospital acerca de su nueva vinculación al proceso ejecutivo vulnera los derechos fundamentales, razón por la que pide la declaratoria de nulidad de la totalidad del proceso y el levantamiento de la medida de embargo. El 18 de octubre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a la Corporación y Juzgado accionados, así como a los intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por Luis Carlos Gaviria Osorio contra la accionante, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no se respondió la solicitud, ni hubo manifestación de las partes. El Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz manifestó su impedimento para conocer de la presente acción. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, advertidos como fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, o crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. En efecto, en el sub lite los accionados, al proferir las decisiones controvertidas, por medio de las cuales negaron la nulidad impetrada, estudiaron las normas que consideraron aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentaron su decisión, de la cual podrá discrepar la accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno fundamental.

De modo que no se observa inconsulta la decisión controvertida, sin que sea dable a la accionante pretender que la acción constitucional se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria e interpretación normativa del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente de que se comparta el criterio jurídico allí expuesto.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10