Micelio
T-27180 (31-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 27180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 27180 Acta No. 83 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por SEGUROS COLPATRIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclamó la sociedad accionante la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su petición, adujo que JOHN JAIRO MUÑOZ DÍAZ instauró proceso ordinario laboral contra Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el cual surtió su trámite en el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá; que la EAAB, llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A., para que, en caso de ser condenada solidariamente con la codemandada, en virtud del contrato de seguro, garantía única No. 8001014572, que garantizó el cumplimiento del contrato de gestión No. 1-99-31100-621-2007, celebrado entre EAAB y Aguas Bogotá S.A. E.S.P., la aseguradora atendiera con cargo al amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, el pago de las sumas a las que aquella resultara condenada; que admitido el llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones i) sujeción de las partes a los términos del contrato de seguro en cuanto a su responsabilidad ii) terminación del contrato de seguro por incumplimiento de las garantías incluidas en la póliza iii) pérdida del derecho de indemnización iv) buena fe de la empresa de Acueducto y Alcantarillado ESP y v) falta de requisitos del artículo 34 del C.S.T. Señaló que cumplido el trámite correspondiente, el Juzgado dictó sentencia en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y Aguas Capital S.A. en liquidación, desde el 1 de enero de 2009 y el 2 de julio de 2010, y condenó a esta última a cancelar a favor del demandante los valores correspondientes por prima de servicios, salarios insolutos, vacaciones, la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la moratoria.

Así mismo, condenó solidariamente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a pagar los conceptos descritos. En cuanto a la llamada en garantía, le impuso cancelar el 70% de los conceptos mencionados; que al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia y sólo aclaró su numeral 3º, en el sentido de indicar que las condenas impuestas a la llamada en garantía deberían pagarse a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Afirmó que el fallo cuestionado afectó sus garantías fundamentales porque Seguros Colpatria S.A. nada tiene que ver con la relación laboral que motivó la demanda, ni es solidariamente responsable, conforme al artículo 34 del C.S.T.; que el ad quem hizo una interpretación sesgada del contrato de seguro, del que no advirtió, contiene condiciones que debieron ser analizadas, junto con otras pruebas obrantes en el expediente; que no se tuvo en cuenta que el documento con el que supuestamente la Empresa de Acueducto se hizo parte en el proceso de liquidación judicial de Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P., además de no contener crédito alguno de carácter laboral y menos el correspondiente al actor, no cumple con los requisitos que señala la Ley 1116 de 2006, para que se entienda como una solicitud de reconocimiento de la calidad de acreedor; que ninguna importancia le mereció a los despachos, los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil, citados en los alegatos y en el recurso de apelación impetrado contra la sentencia, sobre temas base de las excepciones; que los operadores judiciales no atendieron al mandato legal de exponer en los fallos, razonadamente, el mérito asignado a cada prueba.

Expresó que los tutelados omitieron el análisis integral del contrato de seguro de cumplimiento –garantía y que siendo aquel el pilar probatorio de cualquier condena que se le pudiera imponer, su valoración defectuosa constituye un defecto fáctico; que no era posible que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá sufriera perjuicios frente a una deuda que no tenía relacionada; que se incurrió en defecto sustancial porque los administradores de justicia desconocieron el artículo 1602 del Código Civil, al sobreponer su voluntad a la de las partes contractuales y “escoger los fragmentos del contrato de seguro que les resultaban útiles para solucionar el litigio”.

Finalmente, expuso que la materia del llamamiento en garantía es ajena a la jurisdicción ordinaria laboral, cuando la relación que se debate a través del mismo es de otra rama del derecho, como en el presente asunto. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin valor ni efecto las providencias atacadas. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 18 de octubre de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados y partes e intervinientes en el proceso controvertido, para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Comunicada la admisión de la petición, las autoridades judiciales accionadas, remitieron en CD las providencias controvertidas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la queja promovida no tiene asidero, pues los argumentos de la accionante se nutren con las inconformidades que le asisten en cuanto a la valoración probatoria y a la labor interpretativa desplegada por los funcionarios judiciales al momento de decidir el litigio.

Sin embargo, se advierte que más allá de enfrentarnos a un tema de desconocimiento de derechos fundamentales a los sujetos procesales e intervinientes en la actuación, se trata del desacuerdo con las resultas de una acción que transitó por las etapas que le son propias, circunstancia que no tiene resguardo en la acción constitucional, pues como tantas veces lo ha señalado esta Corte, la tutela no puede convertirse en una instancia más del juicio o en un remedio ante la inactividad de las partes, pues de ser ello posible, tal mecanismo pasaría a convertirse en un proceso alternativo al que cualquiera podría acudir en procura de la satisfacción de sus intereses.

Aunado a lo anterior, los proveídos atacados contienen consideraciones lógicas y coherentes, acompasadas con la normatividad que rige el asunto, la realidad fáctica y el caudal probatorio, lo cual constituye el soporte necesario para respaldar las determinaciones adoptadas. Ahora, vale destacar que aún si esta Corte discrepara de los argumentos esgrimidos por las entidades judiciales accionadas, tampoco habría lugar a soslayar sus determinaciones, pues tales providencias no constituyen una manifestación de atropello a la Constitución, como tampoco resultan ser producto de capricho o arbitrariedad, ya que como se anotó en procedencia, las mismas cuentan con la fundamentación y el análisis suficientes para tornarlas razonables y ajustadas a derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8