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T-27179 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.27179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27179 Acta Nº 05 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S. A. - CORABASTOS, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2009, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pretende la parte accionante se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por el juez accionado. Fundamentó su solicitud, sucintamente, en que con la unión temporal conformada por las sociedades ALFREDO MUÑOZ & CIA. LTDA. y ALFREDO MUÑOZ CONSTRUCCIONES suscribió un contrato de concesión para la realización, por el sistema de concesión, de una bodega denominada BODEGA POPULAR, en el cual se pactó que ninguna obligación de naturaleza laboral surgiría para CORABASTOS; que, posteriormente, las sociedades de la unión temporal señalada cedieron el contrato de concesión, en la etapa correspondiente a operación, a la unión temporal conformada por las sociedades ASESORÍAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA. y SCHEMEDLING ASOCIADOS Y CIA. LTDA.; que fue demandada, como responsable solidaria de la unión temporal conformada por estas últimas sociedades, por unos supuestos trabajadores de las sociedades que conformaron la anterior unión temporal; que el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ dictó sentencia del 30 de abril de 2008, en la que condenó a CORABASTOS como responsable solidaria de la unión temporal para la operación de la Bodega Popular Corabastos, del pago de $393.239.108.50 por salarios y prestaciones sociales y $1.041.909.829.27 por sanción moratoria hasta la fecha; que el objeto del contrato de concesión es diferente a las labores normales de CORABASTOS, pues apenas fue eventual la labor de construcción de la bodega, por lo que no existe solidaridad en los términos del artículo 34 del C. S. T.; que no se analizó la buena o mala fe de CORABASTOS para imponer la sanción moratoria; que el recurso de apelación contra la anterior decisión fue negado por extemporáneo debido a la negligencia de su apoderado, contra el cual formuló queja ante el Consejo Superior de la Judicatura; que interpuso incidente de nulidad pero fue rechazado de plano. TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de noviembre de 2009 (fl. 131), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela.

El Tribunal, en providencia del 27 de noviembre de 2009, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que no aparecía acreditado que se hubiere incurrido en vía de hecho por el juez accionado, ya que su decisión estuvo fundamentada en el material probatorio allegado del proceso; no se violó el derecho de defensa de la demandada en ese proceso; se le brindó a ésta todas las garantías procesales de que disponía; y, por último, dejó de interponer los recursos de que disponía. Contra el anterior fallo la apoderada de la accionante, presentó impugnación (fls. 349 - 354), en la que insiste en los argumentos esgrimidos en la demanda y, además, aduce que dentro del proceso quedó sin defensa porque su apoderado actuó con dolo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues lo que hizo el Juez en su providencia fue estudiar las pruebas, de lo cual concluyó que las actividades desarrolladas por las sociedades contratistas eran las normales de la contratante.

Inferencia del Tribunal que a juicio de la Sala resulta razonable y con asidero jurídico, y no puede ser derrumbada a través de la acción constitucional, porque la accionante tenga sus discrepancias frente a la misma. Además, no puede desconocerse que la accionante dejó de interponer los recursos ordinarios, previstos en la ley las posibles desviaciones que alega en la apreciación de las pruebas, por lo que, así le endilgue toda la responsabilidad a su apoderado, tal circunstancia torna, así mismo, improcedente el amparo solicitado, pues ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí si con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11