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T-27178 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27178 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 27178 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FERNANDO HERNÁNDEZ HURTADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que su compañera permanente (q.e.p.d.), prestó sus servicios a ECOPETROL durante veinte años, siendo su sede de trabajo la ciudad de Bogotá; que ante su fallecimiento solicitó la sustitución pensional ante la empleadora, quien la denegó aduciendo que los padres de aquella también la habían reclamado. 2.

Que mediante fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribuna Superior de Bogotá, se ordenó que, de manera provisional, se dividiera el valor de la mesada pensional en tres partes, dos para los progenitores y la tercera para el accionate. 3. Que en cumplimiento del fallo de tutela promovió proceso ordinario laboral contra ECOPETROL y los padres de la causante, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. Que, sin incluirlo como parte pasiva, los padres de su compañera permanente, con el mismo propósito, iniciaron proceso ordinario laboral en la ciudad de Bucaramanga.

Fue petición subsidiaria, que se dejara la pensión como lo estableció el juez de tutela. 4. Que aunque la demanda instaurada por los progenitores de su compañera permanente, es anterior a la que promovió el actor, el artículo 5 de C.P.L. establece que la competencia a prevención se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. 5.

Que de acuerdo a los dos aspectos antes señalados, el competente para conocer el proceso sería el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, donde se encuentra debidamente trabada la litis; sin embargo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a solicitud de parte, pidió la acumulación del proceso. Por ello, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante oficio de No.841 de 25 de junio de 2010, remitió el proceso 0365 de 2009, al despacho de Bucaramanga. 6.

Que dadas las irregularidades procesales, solicitó al despacho judicial de Bucaramanga que declarara la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en el numeral 2º del artículo 140 del C.P.C; pero su solicitud fue denegada por las dos instancias. Agregó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, porque se hace una acumulación que es contraria a derecho y quebranta lo ordenado en el numeral 2º del artículo 157 del C.P.C., toda vez que el actor no es demandado en el proceso que se adelanta en el Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a al administración de justicia e igualdad. b. Que como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la acumulación que se hizo a favor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, del proceso que el accionante adelanta, en la ciudad de Bogotá, contra ECOPETROL y los señores Mario Lasso y Rosa Gómez de Lasso (q.e.p.d). c. Que se determine que la competencia para conocer de dicho proceso la tiene el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 18 de octubre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en las actuaciones génesis de este amparo constitucional, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Bucaramanga, además de remitir copia de la sentencia cuestionada, argumentó, que la actora desfavorecida pro la decisión de la Sala, pretende hacer prevalecer su propio criterio y que la Corte, en una especie de tercera instancia, proceda a revisara el fallo censurado.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia ni que usurparan sus funciones.

Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales; por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el tutelante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriada, de las cuales bien puede discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para confirmar la decisión de instancia que denegó la solicitud de nulidad presentada por el actor, consideró que “ la nulidad procesal por falta de competencia territorial que pretende (…), sólo puede alegarse por quien siendo parte en él, tenga interés y fundamento para alegarla bajo las previsiones del artículo 143 del CPC, y en el caso como la nulidad se depreca por quien no fue parte en el proceso al que se refiere, y se apoya la falta de competencia del juzgado para conocer del proceso por factor territorial, en razón del domicilio de ECOPETROL S.A. que es en Bogotá y no en Bucaramanga según la incidentante, pero la petición anulatoria no fue deprecada por la mencionada empresa, no está llamado a prosperidad ese pedimento por falta de legitimación en el incidentante ” En este orden de ideas, se advierte que la providencia con la que se decidió el incidente de nulidad formulado no es un mero acto de voluntad del Tribunal, sino una decisión que contiene un juicio razonable, el cual se expresa en su motivación. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

Por último, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente al actor y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE ACEPTA el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. SEGUNDO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por FERNANDO HERNÁNDEZ HURTADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO