Micelio
T-27173 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 1033 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27173 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Gener Francisco González Páez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió junto con otros accionantes contra el Ejército Nacional. I.

ANTECEDENTES Los señores GENER FRANCISCO GONZÁLEZ PÁEZ, FELIPE VARELA GONZÁLEZ, JHON JAIRO REINA URQUIZA, HERNÁN FRANCO MARTÍNEZ, EDGAR MAURICIO FORERO, LIBARDO SUAREZ, JUVENAL GUIO CORTES, OMAR MARTÍNEZ ÁVILA, ROSENDO MENESES, MIGUEL ÁNGEL DUARTE GARCÍA, JUAN EULALIO FERIA, RODRIGO ALBERTO LOCARNO, CARLOS JULIO CAMACHO, LUIS ARMANDO PRIETO, HODUARD DONCEL SANTANA, OSCAR TRIVIÑO SÁNCHEZ, ANTONIO ESCUDERO MEJÍA, NAHUM A. RAMÍREZ HERNÁNDEZ, RIGOBERTO GARCÍA RIAÑO, JAIME ORLANDO GÓMEZ, WILMAR ALFONSO GONZÁLEZ, GERARDO ANTONIO ROJAS, CARLOS EDUARDO BENÍTEZ, ERNESTO CASTELLANOS, FABIO ALBERTO MAYORGA, LISANDRO RINCÓN ORJUELA, PEDRO MIGUEL PALACIOS CELIS, WILLIAM VELASCO VELASCO, EVO GONZÁLEZ ANAYA, DEYBI LÓPEZ GAONA, RAÚL VALLEJO SÁNCHEZ, ÁLVARO DÍAZ ESTEBAN, JUAN ANTONIO APONTE, DARÍO GÓMEZ LÓPEZ, ÁLVARO OLIVOS UYABAN, ÁLVARO HUMBERTO PEÑA, DANIEL ADRIAN PARADA, ALIRIO HUMBERTO PINILLA, REINALDO VILLANUEVA, NOEL MESA, LEONEL MOSQUERA, VÍCTOR HERNÁN OSPINA, CRISÓSTOMO QUINTERO, LUIS EDUARDO HERRERA, BERNARDO MORA CORDERO, ALEJANDRO RINCÓN BOJACA, OMAR HERNÁNDEZ VIRGUEZ, WALTER MOSQUERA, CARLOS ALFONSO VEGA, JOSÉ ANTONIO COCA, DARÍO ENRIQUE FLÓREZ, EDGAR JULIO CÁRDENAS, EDWAR GERMÁN CASTRO, EDUARDO CASTILLO AYALA, RICARDO AGUILLON MORALES, EDGAR RICARDO DÍAZ GÓMEZ, RICARDO ORJUELA GUALTEROS, LUIS RODRÍGUEZ BALLESTEROS, WILSON CASTELLANOS CASTELLANOS, FRANKY ACOSTA SOLÓRZANO, JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, FERNANDO CASTRO MORA, WILLINTON OBDULIO VARELA, LUIS ANTONIO BARAJAS VARGAS, RAÚL BRIÑEZ, FELES GÓMEZ, LUIS FORIGUA y WILSON BERMÚDEZ instauraron acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo.

En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional expidió la Circular No. 360442 dirigida a Comandantes de Unidades Operativas Mayores, Menores y Tácticas, Jefes de Personal y Personal Civil de la entidad accionada, en la cual informaba que la Ley 1033 del 19 de julio de 2006, estableció el Sistema Especial de Carrera para el Sector Defensa, siendo reglamentada por el Decreto No. 091 del 17 de enero de 2007; que posteriormente se expidió el Decreto No. 4168 del 29 de octubre de 2007, por el cual se ajustó la nueva nomenclatura y clasificación de empleos y la planta del personal civil del Ejército Nacional.

Manifestaron que con la anterior normatividad se cambió la denominación de los cargos, siendo obligados y coaccionados “ a aceptar las nuevas condiciones laborales ” que unilateralmente les impusieron, “ so pena de perder el sustento diario ” de sus familias; que las personas que no firmaron las actas de posesión les “ falsificaron las firmas para legalizar la masacre laboral ” que cometieron en su contra de “ manera injusta y abusando de la facultad discrecional y del poder como nominador ”; que la entidad accionada les canceló los contratos indefinidos de trabajo, sin causa justificada y sin ninguna contraprestación. Informaron que la Corte Constitucional mediante sentencia C-211 de 2007 declaró inexequibles los incisos primero, segundo y tercero del artículo 10° de la Ley 1033 de 2006 a partir de la fecha de promulgación de la misma; que el Ejército Nacional tenía la obligación de obedecer este fallo y cesar “ inmediatamente los actos administrativos causados ” con base en estos incisos, y restituirlos a sus antiguos contratos de trabajo y grados, al no pertenecer al sistema de carrera administrativa y por ser “ esta la esencia de la terminación de los antiguos contratos de trabajo indefinidos ”; que la mencionada ley no autoriza al Presidente de la República y mucho menos a la entidad accionada “ para realizar masacres laborales dentro ni fuera de la institución armada, como pretende justificar los despidos masivos y las nuevas incorporaciones y nombramientos donde se pierde la estabilidad laboral Y DEMAS DERECHOS DE LOS CONTRATOS INDEFINIDOS DE TRABAJO ”.

Pretenden con esta acción, que se ordene al Ejército Nacional lo siguiente: 1) que restituyan “ al personal Civil Demandante, a sus antiguos contratos individuales de trabajo, con todas y cada una de sus garantías laborales ”; 2) que les reconozcan y cancelen “ las posibles indemnizaciones a que hubiere lugar en cada caso especifico (sic) de los demandante (sic) u (sic) o en su defecto llegar a una posible conciliación con el nominador por el lucro y el daño emergente ”, aunque siguen laborando con el mismo nominador, las condiciones laborales cambiaron.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de noviembre de 2009. El demandado dio respuesta fuera del término concedido por la Corporación. Mediante fallo del 2 de diciembre de 2009, el Tribunal denegó el amparo deprecado, por existir otro medio de defensa judicial, como es la vía ordinaria laboral o contenciosa, según corresponda.

El señor Gener Francisco González Páez fue el único accionante que impugnó el fallo, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y adujo que la mencionada Corporación se ha pronunciado sobre “ la existencia de otro medio de defensa ”, “ en el sentido de que no siempre que se presenten varios mecanismos de defensa, la tutela resulta improcedente.

Es necesaria además una ponderación de eficacia de los mismos a partir de la cual se concluya que alguno de los otros medios existentes, es tan eficaz para la protección del derecho fundamental como la acción de tutela…”. II. CONSIDERACIONES Es preciso recordar que esta acción constitucional fue diseñada por el legislador, con el específico propósito de brindar a los administrados una herramienta eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

Pretende el impugnante que por vía de tutela se ordene “ restituir al personal Civil Demandante, a sus antiguos contratos individuales de trabajo, con todas y cada una de sus garantías laborales”, y además que les reconozcan y cancelen “las posibles indemnizaciones a que hubiere lugar en cada caso especifico…”, con lo que en verdad plantea un conflicto estrictamente jurídico, que no puede ser dilucidado por el juez Constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, el derecho solicitado por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento del derecho que reclama.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE