SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27171 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27171 Acta No. 3 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por COLOBIANA DE NO TEJIDOS Y ACOLCHADOS S.A. COLNOTEX S.A., a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, en cabeza de Amparo Navarro de Morales.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Carlos de Jesús Sánchez Maldonado presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que, previa declaración de que entre las partes existió un contrato verbal a término fijo a partir del 22 de mayo de 2007, el cual fue terminado sin justa causa por el patrono, el 15 de octubre de 2008, se condenara a la demandada al pago de salarios desde el 16 de octubre de igual año hasta el 21 de mayo de 2009, prestaciones sociales, indemnización moratoria y costas procesales. 2.
Que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá notificó el auto admisorio de la demanda en los términos del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, a través de la empresa Interpostal, por lo que el citatorio para diligencia de notificación personal fue radicado en las instalaciones de la demanda el 6 de julio de 2009, ante la imposibilidad de practicar tal notificación, se procedió a la notificación por aviso de conformidad con lo previsto el artículo 320 ibidem. 3.
Que el aviso de notificación fue recibido en las instalaciones de Colnotex S.A el 25 de agosto de 2009 y en él se indicó que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la fecha de su entrega en el lugar del destino; que además señaló “ ESTA NOTIFICACIÓN COMPRENDE LA ENTREGA DE COPIA INFORMAL DE LA PROVIDENCIA QUE SE NOTIFICA Y DE LA DEMANDA, SIN INCLUIR SUS ANEXOS, LOS CUALES DEBERÁ RETIRARLOS DE LA SECRETARÍA SI LOS HUBIERE, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL INCISO 3º DE ARTÍCULO 320 CP.C. ”, documentos que efectivamente le fueron entregados, sin anexos de la demanda, por lo que en virtud del inciso primero del artículo en cita, éstos podían ser retiradas dentro de los tres días siguientes a la notificación. 4.
Que en virtud de lo anterior, y como el aviso se entregó en el domicilio de la demandada el pasado 25 de agosto, la notificación se entendería surtida el 26 de igual mes, por lo que tenía la posibilidad de retirar las copias de los anexos del 28 al 31 del mes en cita, llevando a que el término para contestar la demanda fuera desde el 1º hasta el 14 de septiembre de 2009 y como la demanda se contestó el 11, se estaba dentro del término establecido para tal fin. 5.
Que no obstante lo anterior, el despacho accionado mediante auto de 16 de octubre dio por no contestada la demanda, por estar fuera de término, y fijó fecha para la celebración de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación y saneamiento del litigio, decreto de pruebas y continuación del trámite procesal, para el 27 del mismo mes. 6.
Que contra la anterior providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales no se evacuaron antes de la audiencia, por lo que al iniciar ésta y fracasada la etapa conciliatoria, se solicitó que resolvieran los recursos, el despacho no repuso su decisión y concedió la apelación en el efecto devolutivo; que dado el efecto en que fue concedido el recurso interpuso reposición, pero la decisión fue confirmada. 7.
Que son ostensibles los perjuicios que se le causaron con la decisión “ arbitraria e ilegal ” de dar por no contestada la demanda, pues no se tuvieron en cuenta sus excepciones de “ mérito y de fondo ”, ni mucho menos las pruebas que fundamenta la defensa, quedando simplemente la práctica de los testimonios y el interrogatorio para el 10 de noviembre de 2009, lo que vulnera sus derechos fundamentales.
Agregó que es un hecho notorio que la decisión respecto de la apelación del auto que dio por no contestada la demanda se puede demorar aproximadamente dos años. 8. Resaltó que dentro del expediente no había copia de los anexos de la demanda, para el traslado a la demandada, por lo que debió ser inadmitida por el juzgado, por no cumplir con los requisitos legales.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa b. Que como consecuencia, se ordene al juzgado accionado que revoque el auto del 16 de octubre de 2009 por medio del cual se dio por no contestada la demanda; que igualmente revoque las decisiones tomadas en la audiencia obligatoria de conciliación celebrada el 27 de igual mes y año y se fije nueva fecha para realizar la diligencia. c. Subsidiariamente solicitó que se ordene la suspensión del trámite procesal, hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto del pasado 16 de octubre, que dio por no contestada la demanda.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 19 de noviembre de 2009 denegando la protección solicitada, habida consideración de que contra la misma decisión que se cuestiona por esta vía fue concedido el recurso de apelación, lo que permite concluir no sólo que existe otro medio de defensa a favor del actor, sino que además el mismo fue impetrado por Colombiana de no Tejidos y Acolchados S.A., por medio de su mandatario judicial.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante, a través de apoderado, presentó un extenso escrito de apelación (folios 90 a 108), en el que reiteró el contenido del escrito de tutela y enfatizó en que el despacho admitió la demanda objeto de estudio, sin copia completa de sus anexos, los que son totalmente necesarios para el traslado; que además dio por no contestada la demanda porque supuestamente no había sido contestada dentro del término legal, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, ni permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas dentro del proceso.
En el caso de marras es de claridad meridiana que la empresa Colombiana de no Tejidos y Acolchados S.A. Colnotex S.A, contra el auto del 16 de octubre de 2009, que dio por no contestada la demanda, dentro del proceso ordinario que en su contra adelanta Carlos Jesús Sánchez, presentó recurso de apelación el cual fue concedido en e efecto devolutivo y se encuentra pendiente de decidir.
En este orden de ideas, y a pesar de las argumentaciones esgrimidas por el impugnante, fácil se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto dado su carácter residual y subsidiario, no resulta viable hacer uso de ella cuando aún está en curso el proceso, y menos aún, cuando contra la decisión que se censura por esta vía, se encuentran pendientes de resolver los recursos de la vía ordinaria.
No debe perderse de vista que este mecanismo es una creación del constituyente de 1991 con el fin de garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no puede abrirse paso, cuando el presuntamente agraviado o amenazado tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, pues entonces deviene la improcedencia de que trata el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por COLOMBIANA DE NO TEJIDOS Y ACOLCHADOS S.A COLONTEX S.A, a través de apoderado, contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL de esta ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA