República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 27169 Acta Nº 4 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación formulada por GLORIA ESNEDA MARTÍNEZ BARCO, contra el fallo del 28 de octubre de 2009 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que la arriba citada promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pide la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. En sustento de su reclamo afirmó haber solicitado al ISS, el 14 de agosto de 2008, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por acreditar los requisitos para ello; que sin embargo dicha entidad ordenó su pago a partir del 1° de octubre de 2008, razón por la que interpuso los recursos de ley para que le fuera reconocido el retroactivo pensional; que tras la negativa del ISS de acceder a su pretensión promovió demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien tramitó el asunto como de única instancia. Relató que pese a haber demostrado, legal y jurisprudencialmente, su derecho al pago del retroactivo, el a quo desestimó su pretensión al considerar que la entidad demandada actuó conforme a derecho, por cuanto ordenó el pago de la pensión una vez encontró acreditado su retiro definitivo del sistema, sin percatarse que la omisión de la desafiliación no le era imputable.
En su criterio el juzgado se apartó de las normas que gobiernan la materia, lo que lo condujo a violentarle sus derechos fundamentales, y por ello solicitó que “se deje sin efecto la providencia de 28 de agosto de 2008y en su lugar se dicte una sentencia conforme a derecho teniendo como fundamento y soporte jurídico el espíritu de la ley art. 13 Ley 100 de 1993 y preceptuado por las Altas Cortes y el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral”.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha de 15 de octubre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo. Señaló que la sentencia cuestionada se ciño a las ritualidades procesales y que, además, fue fruto de su íntima convicción a valorar las pruebas. El 28 de octubre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia en la que negó el amparo, al considerar que la decisión adoptada fue razonable.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión. Insistió en que era plausible el reconocimiento del retroactivo pensional y reprochó la negativa del juez constitucional a acceder a lo pedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El reproche de la accionante se concreta en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá no accedió al reconocimiento del retroactivo pensional que demandó, pese a que, en su criterio, la doctrina y la jurisprudencia, en casos similares al suyo, han condenado al ISS.
En el anterior orden de ideas es claro que la discusión constitucional se centra en un aspecto meramente interpretativo de una norma legal, que no reviste relevancia constitucional. Además, la diferencia conceptual que se pone de presente no tiene la entidad para quebrantar derechos fundamentales y, en ese sentido, la reiterada jurisprudencia de ésta Sala ha insistido en que la acción de tutela no puede servir de pretexto para abolir la independencia del juez, ni la facultad de interpretación que el propio artículo 61 del C.P.T y S.S. le ha otorgado.
Lo dicho tiene, además, estrecha relación con lo dispuesto por el artículo 230 de la Constitución Política y, en materia del recurso constitucional, se ha entendido que las partes no pueden pretender imponer su especial visión respecto de la resolución del problema jurídico. No puede desconocerse que para arribar a la conclusión que se cuestiona, el Juzgado consideró que la actora no demostró haberse retirado del sistema desde la fecha que reclamó y estimó que solo contaba con las Resoluciones del ISS, de acuerdo con las cuales decidió. A su vez aseveró que fue la demandante quien reconoció haberse retirado el 30 de septiembre de 2008, posición que reafirmó su posición de absolver al ISS.
Así las cosas y ante la inexistencia del quebrantamiento de derechos de rango superior se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9