Micelio
T-27168 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27168 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27168 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por OFELIA ZÚÑIGA MONTAÑO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. I.

ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que la peticionaria del amparo fundamentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: Que ante el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Cali presentó demanda laboral ordinaria contra el Instituto de los Seguros Sociales para el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, así mismo de los incrementos anuales y la indexación; que el despacho dictó fallo el 31 de agosto de 2010, mediante el cual absolvió a la parte demandada de sus pretensiones.

Que apeló y el Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 30 de agosto de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite ordinario a partir del auto que admitió la demanda por falta de “jurisdicción”, porque la demandante tuvo “la condición de empleado público”; en consecuencia la rechazó y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de conocimiento para que éste la remitiera a la Oficina Judicial para el respectivo reparto ante los Jueces Administrativos de Cali.

Que la decisión de segunda instancia incurrió en “vías de hecho judiciales”, porque desconoció las “normas y jurisprudencia que establece todo lo contrario a lo dicho en su proveído”, pues la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dentro del concepto radicado No. 1.257 del 2 de marzo de 2000, C. P. Luis Camilo Osorio Isaza consideró “…El momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones para los empleados territoriales es la fecha que haya señalado la respectiva autoridad gubernamental, a más tardar el 30 de junio de 1995, como lo establecen los artículos 151, parágrafo” del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y “el 6º del Decreto Reglamentario 1068 de 1995.

Es decir, que hayan optado por el régimen de prima media con prestación definida, el régimen de transición se aplica para quienes en esa fecha tenían treinta y cinco (35) o más años de edad siendo mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad en el caso de los varones (…)”, para concluir que “…el “régimen anterior” aplicable a los empleados territoriales para pensión de jubilación por servicios como empleado oficial, es el previsto en la Ley 33 de 1985,…”.

Por lo anterior, solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales y en consecuencia que se le ordenara al Tribunal accionado revocar la providencia acusada y “resolver el recurso de apelación presentado, accediendo a las pretensiones de la demanda, con base a lo normado y aplicables a este caso”. II. TRÁMITE Por auto de 14 de octubre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar al Despacho judicial accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se recibiera respuesta alguna.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Tribunal acusado al ordenar remitir la actuación a los Jueces Administrativos de Cali, como consecuencia del rechazo de la demanda ordinaria laboral por razones de falta de jurisdicción. En efecto, determinar que los Jueces Administrativos de Cali no son los llamados a conocer de esta clase de acciones, escapa a la órbita de competencia del juez de tutela, toda vez que es al Juzgado Administrativo a donde fue remitido el expediente, al que le corresponde decidir si admite la competencia o provoca un conflicto negativo y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar.

Es claro que al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, toda vez que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que señala el trámite para la regulación de los conflictos de competencia. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial de protección a los derechos de la accionante, la acción de tutela deviene improcedente en aplicación del artículo 1º numeral 6º del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, observa la Sala que mientras se encuentre pendiente el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda en el Juzgado de destino, cualquier decisión del juez constitucional sería prematura. En consecuencia, esta Sala negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Ofelia Zúñiga Montaño contra el Tribunal Superior de Cali. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8