CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27165 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por María Antonia Cotes Pérez contra el fallo del 3 de noviembre de 2009 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la defensa. Fundamentó sus peticiones en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de tutela del 19 de octubre de 2006, ordenó a la Caja Nacional de Previsión –Cajanal EICE- “ que dentro del término de los ocho (8) días, siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a reliquidar la pensión del accionante en la forma prevista en los Decretos 546 de 1971, art. 61 y Decretos 717 y 911 de 1978 ”; la Caja, con Resolución 41138 del 22 de agosto de 2008, reliquidó la pensión pero “ unilateral y arbitrariamente ” la limitó a 25 salarios mínimos; como no le dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo, el 1 de diciembre de 2008, solicitó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, darle trámite al incidente de desacato; el 19 de enero de 2009, esto es, 1 mes y 17 días después, el funcionario no accedió a darle trámite al incidente de desacato porque la entidad había reajustado la pensión. Por lo anterior solicita que se tramite el incidente de desacato contra Cajanal EICE por no darle cumplimiento a la sentencia de tutela y que se compulsen copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la Fiscalía General de la Nación –Seccional Bogotá-, para que si hay lugar se adelante las investigaciones correspondientes.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de octubre de 2009, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar al accionado (folio 36). La Juez Veinte Laboral del Circuito informó que, a petición de la accionante, el 22 de noviembre de 2006, dispuso tramitar el incidente de desacato y, el 26 de enero de 2007, se requirió al Superior del funcionario accionado para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela; el 14 de febrero de 2007, Cajanal remitió copia de la Resolución 59880 del 20 de noviembre de 2006 “ por medio de la cual para el despacho la accionada da cumplimiento a la petición incoada por la petente, esto es la reliquidación de la pensión. Razón por la cual mediante auto de fecha 30 de marzo de 2007, se dio por terminado el incidente de desacato ordenándose su archivo ”; el 1 de diciembre de 2008 la actora manifiesta su inconformidad por la terminación del incidente porque considera que la entidad no le dio respuesta a lo solicitado en la tutela y pide que se continúe con el trámite incidental; el Juzgado, mediante auto del 19 de enero de 2009 decidió “ que no es procedente continuar con el trámite incidental, ya que después de hacer un exhaustivo estudio de lo solicitado y concedido en la tutela, encuentra el Despacho que la petición referida ha sido resuelta a través de las Resoluciones 59880 y 41138 del 22 de agosto de 2008, posteriormente allegadas por la accionante, desapareciendo la causa que dio origen no solo a la acción de tutela, sino también al incidente de desacato ”; solicitó no imponer sanción (folios 40 a 43).
Mediante fallo del 3 de noviembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado al advertir “ que el proceder del Juzgado 20º Laboral del Circuito de esta ciudad se ajustó a derecho, dado que, ante la evidencia de haberse dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el día diecinueve (19) de octubre de 2006, dio por terminado el incidente de desacato presentado por el ahora accionante ”; estableció que Cajanal mediante las Resoluciones 50880 del 20 de noviembre de 2006 y 41138 del 22 de agosto de 2008, resolvió de fondo la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación, y tales actos administrativos son susceptibles de los recursos de ley para plantear las inconformidades que pretende solucionar a través de esta acción constitucional, además, que por tratarse de una controversia jurídica debe ventilarse ante el juez natural, quien puede definir el número máximo de salarios mínimos de la pensión (folios 44 a 52).
La decisión fue impugnada por la accionante, porque el Juzgado consideró que la accionada le dio cumplimiento al fallo pero no analizó que las pensiones de la Rama Judicial no pueden ser limitadas en su cuantía; contra las resoluciones proferidas “no procede recurso alguno” y el Juzgado al negarse a darle trámite al incidente de desacato incurre en una vía de hecho (folios 53 a 55).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
No obstante, se observa, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última de las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos fue proferida el 19 de enero de 2009, por medio de la cual el Juzgado consideró que como la entidad de previsión le dio cumplimiento a la orden impartida no era procedente continuar con el trámite incidental y ordenó archivar diligencias, y la presente acción la radicó el 28 de noviembre de 2009, es decir, después de más de 10 meses.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10