Micelio
T-27164 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27164 Acta No.36 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por la Sociedad Seguros Colpatria S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes. Como antecedentes señaló que dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Leila Saida García contra Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral, la segunda de las demandadas la llamó en garantía en virtud del seguro No. 8001014572 garantizando el cumplimiento del contrato de gestión No. 1-99-3100-621-2007, solicitud aceptada por el Despacho Judicial; contestó oportunamente y se opuso a aquel llamamiento, respondió los hechos, propuso excepciones y solicitó pruebas; el Juzgado declaró la existencia del vínculo laboral de la actora con Aguas Kapital S.A. E.S.P. y la solidaridad con la E.A.A.B.; se condenó a las demandadas al pago de salarios, prestaciones de los años 2009 y 2010, más la sanción por no consignar las cesantías y la indemnización moratoria; absolvió a la llamada en garantía de todas las pretensiones por cuanto de la póliza no se extraía la obligación de pagar salarios, prestaciones e indemnizaciones del personal que utilizara para la ejecución del contrato especial de gestión entre Aguas Kapital y la E.A.A.B.; apelada la decisión por las citadas entidades, argumentaron que dentro de la póliza de cumplimiento se encontraba la garantía de la “indemnización de prestaciones sociales”, motivo por el cual cualquier derecho derivado del incumplimiento con la demandante, debe cancelarse con la citada póliza; al analizar los argumentos de los impugnantes, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que en esa instancia sólo se ocuparía de los aspectos de la sentencia que para los recurrentes merecieron reproche, “revocó parcialmente la sentencia apelada, declaró no probadas todas las excepciones propuestas por la llamada en garantía y condenó a Seguros Colpatria S.A. al pago de las condenas impuestas en el numeral primero de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta el límite del valor asegurado en la póliza”; agregó que pidió aclaración de la sentencia, pero se le negó. Reclamó la protección de los derechos fundamentales y con ello dejar sin valor y efecto las providencias atacadas en cuanto a las condenas proferidas en contra de la accionante.

El 13 de octubre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso adelantado por Leila Saida García Cartagena contra la empresa Aguas Capital Bogotá S.A., con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad, informó que el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y no ha sido devuelto.

El Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la sentencia de segunda instancia de 19 de agosto de 2011 y del auto de 30 de septiembre del año en curso, que negó la solicitud de aclaración de la misma. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, advertidos como fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, o crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. En efecto, en el sub lite la Corporación accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral, estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la sociedad accionante, pero no por ello se configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno fundamental.

Por demás no se observa inconsulta la decisión controvertida, pues el ad quem luego de verificar la existencia de la póliza de cumplimiento y la operatividad del llamamiento en garantía, concluyó que la misma “ampara las contingencias por no pago de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones desde el 26 de octubre de 2007 al 26 de octubre de 2015 lapso en el cual estuvo vinculada la demandante, y para el contrato referido en autos entre el empleador de la demandante y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado; en estas circunstancias y como el período de cobertura de la póliza cobija el segmento de tiempo reclamado por la actora, de conformidad con el Art. 57 del C.P.C. existe el riesgo en el llamante que por ley o contrato debe ser garantizado por el llamado, a más de la configuración de los requisitos formales, requisitos que hacen admisible la responsabilidad de la aseguradora COLPATRIA SEGUROS S.A.”, sin que sea dable a la accionante pretender que la acción constitucional se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria e interpretación normativa del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8