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T-27163 (23-02-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27163 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JEREMIAS CASTILLO HURTADO contra la providencia proferida por la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ el 4 de diciembre de 2009, que concedió el amparo tutelar pretendido por el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ dentro de la acción de tutela que este instaurara contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. I -.

ANTECEDENTES 1. El DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ a través de su Gobernador, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, dentro del proceso ejecutivo que contra dicha entidad territorial instaurara el señor JEREMIAS CASTILLO HURTADO. Expone el accionante que, en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE QUIBDÓ se adelanta proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 2007-0677 cuya parte demandante es el señor JEREMIAS CASTILLO HURTADO y el demandado el DEPARTAMENTO DE CHOCO – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL.

Advierte que a pesar de haberse instaurado con anterioridad una acción de tutela en contra del Juez Primero Laboral, por la realización de conductas contrarias a derecho dentro del proceso, el mencionado funcionario judicial no ha cesado en la comisión de dichas conductas, razón por la cual se vio obligado a recurrir de nuevo a esta acción constitucional con fundamento en los siguientes hechos.

En el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ se adelantaba el proceso ejecutivo 2007-538, siendo demandante la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ – COMFACHOCÓ y demandado el DEPARTAMENTO DE CHOCÓ, donde se ordenó pagar más de $10.000.000.000.oo, teniendo retenida a la fecha otra gran cantidad de dinero para ser entregada a la demandante.

Respecto de dicho proceso el Tribunal Superior consideró que el juez accionado no era competente para conocer del citado asunto y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, providencia que fue proferida el 22 de septiembre de 2009, siendo cumplida la orden allí impartida por parte del juez laboral el 8 de octubre de la misma anualidad.

Sin embargo, a pesar de que a partir del 22 de septiembre de 2009 el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ perdió competencia para conocer del citado proceso, de manera arbitraria el 26 de octubre de 2008 dispuso entregar el título de depósito judicial No. 433030000171653 por valor de $1.328.167.225, constituido dentro del proceso 2007-538, sin tener en cuenta que dichos recursos tenían como destinación específica la educación, sumas que fueron entregadas al señor JEREMIAS CASTILLO HURTADO, demandante dentro de tal proceso, a través de su apoderada judicial.

Advierte que no fue este el único título judicial que se entregó al señor CASTILLO HURTADO sino que con el se le entregaron otros 5 títulos más que ascendieron a la suma de $2.009.192.954.oo, cantidad que sobrepasa la liquidación del crédito aprobado por el Juez Primero Laboral y que correspondió al valor de $1.038.149.204, habiéndosele cancelado en exceso el monto de $971.043.750.

Además de lo anterior, advierte que la apoderada judicial del impugnante pretende arrebatar del proceso ejecutivo 2009-314, la suma de $632.104.059.oo constituida en el título de depósito judicial No. 185760 del 28 de octubre de 2009. Aduce el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ que frente a los autos proferidos por el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, a través de los cuales se embargaron sus cuentas, no se le permitió a la administración departamental impetrar recurso alguno contra ellos, ya que sin que éstos hubieren adquirido ejecutoria, se procedió por el juzgado a entregar los títulos referidos.

Por lo anterior, el demandadado en el proceso ejecutivo, interpuso acción de tutela contra esas providencias al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir el juzgado accionado en una vía de hecho; razón por la cual, solicita al juez de tutela se ordene al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ reponer la decisión de entregar el título de depósito judicial No. 433030000171653 por valor de $1.328.167.225.oo, recursos que son de destinación específica del sector educación y en consecuencia se ordene la devolución de los mencionados dineros a las arcas de la entidad; además de que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que se investigue la conducta asumida por el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRUITO DE QUIBDÓ. 2.

Mediante providencia del 4 de diciembre de 2009, la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ concedió la protección solicitada al considerar que “… Consecuente con lo expuesto, concluye que el juez accionado, al abstenerse de resolver el incidente de desembargo y omitir pronunciamiento sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto contra el auto 820 del 31 de agosto de 2009 y ordenar la entrega de títulos judiciales al ejecutante, sin estar en firme el auto aprobatorio de la liquidación de crédito, vulneró el debido proceso, incurriendo en la causal específica de procedencia de la tutela por defecto procedimental absoluto, por lo que se concederá amparo al derecho fundamental violentado”, para lo cual dejó sin efecto todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo a partir del auto 845 del 8 de septiembre de 2009, requiriendo al ejecutante para que reintegrara de manera inmediata los dineros que le fueron entregados. 3.

Inconforme el señor JEREMIAS CASTILLO HURTADO con la anterior decisión, presentó impugnación contra ésta mediante escrito visible a folios 52 a 62 del cuaderno de tutela, en el que señala que dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió la instauración de la presente acción de tutela, el Departamento no hizo uso de los recursos y herramientas procesales que la ley le concede para el ejercicio de su defensa y que en relación con el incidente de desembargo, al desistir su poderdante de la medida solicitada dentro del proceso 2007-605, “… era inane cualquier actuación o procedimiento por carencia de objeto material, ya que el desembargo no puede plantearse en donde ya no existe embargo”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación presentada no está llamada a la prosperidad, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ acreditado defecto procedimental absoluto que constituye vía de hecho respecto de la actuación del JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, quien en la decisión atacada consignó la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta; de forma tal que se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico.

Y es que revisadas las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo instaurado por el señor JEREMIAS CASTILLO HURTADO contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, acompañadas a la presente acción de tutela, se advierten con claridad absoluta las irregularidades procedimentales en las cuales incurrió el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ en la entrega de los títulos de depósito judicial, cuando sin estar en firme sus propias decisiones y sin resolver las solicitudes presentadas por las partes, concretamente las relacionadas con el incidente de desembargo y recursos interpuestos contra algunos de sus proveídos, ordenó la entrega de las sumas contenidas en los citados títulos, lo que a todas luces permite advertir una absurda violación del derecho de defensa de las partes, en detrimento en este caso, de las arcas del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. Máxime cuando como lo señaló el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ en el proveído impugnado “… teniendo presente que no era procedente la entrega de dineros, ante la falta de firmeza del auto que decidió en primera instancia sobre la liquidación del crédito, se aprecia con suficiente claridad que los dineros entregados al ejecutante por parte del juez accionado, desbordaron el monto de la liquidación aprobada, como quiera que la misma ascendió a $921.249.263 y los títulos entregados hasta octubre 27 de 2009, sumaron $2.009.193.024, de los cuales, según oficio de octubre 28 de 2009, al ejecutante devolvió la suma de $6232.104.059 (f-148-149), estableciéndose que la parte demandante recibió en total la suma de $1.377.089.965”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, el 4 de diciembre de 2009, dentro de la acción instaurada por el DEPARTAMENTO DE CHOCÓ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA