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T-27159 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27159 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Pedro Agustín Rueda contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Ministerio de Transporte.

I.

ANTECEDENTES Indicó el accionante, señor Pedro Agustín Rueda, que con ocasión del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Ministerio de Transporte, éste último fue condenado al pagarle una pensión sanción, en cuantía no inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del la fecha en la que cumpliera cincuenta (50) años de edad.

Dijo que en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que fue dictada en primera instancia, el ad quem mantuvo el derecho al reconocimiento de dicha prestación, pero sólo hasta cuando cumpliera 55 años de edad. Señaló que mediante Resolución No. 000674 de 2004, el Ministerio de Transporte ordenó, a su favor, el pago de la pensión sanción en cuantía de $358.000, lo que, sin duda, desconoció lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla “en el sentido de que la ley aplicable para la liquidación de mi pensión no era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 como erróneamente lo indican”.

Indicó que el día 6 de octubre de 2009 elevó derecho de petición ante el Ministerio accionado, y aunque no lo mencionó expresamente, se infiere que no ha recibido respuesta alguna. Demandó del juez de tutela la protección de su derecho fundamental de petición, para lo cual pidió conminar a la parte accionada a responder la que elevó el 6 de octubre de 2006, “dándole cumplimiento a lo allí solicitado”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de noviembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente el Ministerio de Transporte pidió denegar la acción incoada en su contra, por cuanto adujo haber dado respuesta al accionante, el día 11 de noviembre de 2009, respecto de la petición que elevó a efectos de que se revisara la liquidación de su pensión sanción. Mediante fallo del 24 de noviembre de 2009, el Tribunal denegó el amparo deprecado por el señor Pedro Agustín Rueda, por cuanto consideró que el núcleo esencial de su derecho de petición estaba satisfecho con la respuesta brindada por la entidad frente a la solicitud de su interés. El accionante impugnó la decisión del Tribunal.

Manifestó no estar conforme con la respuesta con la que el Ministerio de Transporte despachó negativamente su solicitud, pues dice que la entidad está desconociendo una “decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”, y de paso, pagando una pensión en cuantía muy inferior a la que por ley le corresponde. Por último informó anexar copia de un fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal, en el que en un caso similar al suyo, concedió el amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues, por una parte, no se evidencia vulneración alguna del derecho fundamental de petición del accionante, a quien la entidad accionada brindó respuesta clara, precisa y de fondo a la petición que elevó, y por otra, por cuanto no es dable obligar al Ministerio a proceder de la manera como lo pretende el quejoso, pues ello desconocería los efectos y la fuerza de la resolución por medio de la cual aquélla entidad ordenó el pago de la pensión sanción. Advierte esta Sala que, en este específico caso, las pretensiones cuya satisfacción pretende el accionante por ésta vía, llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico en torno a los efectos de una sentencia, cuya solución desborda la órbita de acción del juez de tutela, garante de derechos de rango constitucional.

Y, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE