CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27158 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27158 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por GABRIEL EMIGDIO LOPERA BUILES contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO DEL TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El accionante presenta el amparo por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los que consideró vulnerados por el Tribunal accionado. Como fundamento de su petición de amparo, expuso que José Luis Arango Moreno instauró demanda ordinaria laboral en su contra y de Ana Rosa Builes y Jhon Jairo Lopera Builes, para que se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes y como consecuencia se ordenara el pago de cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios y vacaciones, las indemnizaciones por mora y por despido, así como, la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Que el Juzgado de conocimiento lo fue el Segundo Adjunto del Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien por sentencia el 30 de abril de 2010, resolvió declarar la relación laboral entre el demandante y Jhon Jairo Lopera Builes del 14 de octubre de 2003 al 20 de abril de 2005. Condenándolo al pago de las acreencias laborales solicitadas.
Absolvió a los demandados de las demás pretensiones de la demanda y declaró no probada la excepción de prescripción. Tanto él como el condenado apelaron la decisión; que la demandada fundamentó su inconformidad en que se omitió por el Juzgado, valorar las pruebas documentales allegadas al proceso ordinario laboral, como fueron “el pago de todas las prestaciones al momento de la finalización del contrato de trabajo en 2005” y “Una carta donde se le pide a la Regional del Trabajo, autorizar al trabajador, a principios de 2005 a retirar su ahorro de cesantías del fondo Protección S.A.” de las que se concluye el pago de las prestaciones sociales condenadas.
Además solicitó que se decretaran como pruebas de oficio “el interrogatorio de parte al demandante” y que se le ordenara al fondo de pensiones Protección S.A. para que certificara las cesantías consignadas al demandante correspondientes a los períodos de 2003 y 2004. Que el 29 de julio de 2011, el Tribunal confirmó la condena proferida, modificó su cuantía “por el pago parcial acreditado en la suma de $295.654.oo” y la revocó en cuanto impuso a Jhon Jairo Lopera Builes y al accionante de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y sobre el monto de las acreencias laborales reconocidas; asimismo absolvió a los demandados de los demás pedimentos y declaró de oficio el “pago parcial”.
Que presentó incidente de nulidad, fundamentado en el artículo 29 de la Constitución Política y numerales 2º y 3º del artículo 140 del C.P.C., porque el Tribunal accionado “al no examinar los argumentos o razones de ataque del demandado, pues le privó de su derecho a la segunda instancia”, incidente que fue negado mediante auto del 13 de septiembre de 2011, y que además le impuso a su apoderado agencias en derecho por la suma de $535.600.
Que la providencia de segunda instancia incurrió en falta de motivación, en “defecto fáctico”, asimismo en “violación directa de la Constitución”, porque para resolver los recursos de apelación interpuestos, no tuvo en cuenta sus argumentos y omitió valorar la prueba documental cual fue “ los documentos que se mencionan” en la impugnación. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales, los que fueron vulnerados con la sentencia dictada por el Tribunal accionado.
II. TRÁMITE Por auto del 12 de octubre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar al Despacho judicial accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta. Igualmente solicitó que se remitiera el expediente correspondiente.
Dentro del término, del traslado el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín allegó el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que José Luis Arango Moreno promovió contra Ana Rosa Builes, Jhon Jairo y Gabriel Emigdio Lopera Builes. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello por cuanto de las pruebas allegadas durante el trámite de la presente acción, se observa que el peticionario no presentó contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional.
Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Gabriel Emigdio Lopera Builes contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, extensiva al Juzgado Segundo Adjunto del Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- DEVOLVER a la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que instauró José Luis Arango Moreno contra el accionante, así como Ana Rosa Builes y Jhon Jairo Builes Lopera.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9