CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27157 Acta No. 05 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por INVERSIONES CURE RODGERS Y CIA LTDA contra la decisión proferida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la cual negó la tutela interpuesta por el impugnante contra los JUZGADOS SÉPTIMO Y CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y por violación de vías de hecho constitucionales en conexidad con la dignidad humana, por cuanto considera que han sido presuntamente vulnerados por los juzgados accionados, al haber adelantado proceso ordinario laboral en el que la accionante fungió como demandada sin la correspondiente representación judicial, teniendo en cuenta que el poder otorgado al apoderado judicial que ejerció su defensa dentro del litigio fue conferido por el suplente del gerente, quien no se encontraba facultado para ello.
Manifiesta el petente que con fecha 21 de abril del año 2006, se admitió por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, demanda ordinaria laboral de mayor cuantía promovida por la señora ESTELA MARÍA RODRÍGUEZ RADA contra la sociedad INVERSIONES CURE RODGERS Y CIA LTDA, aquí accionante. Advierte que el día 13 de julio de 2006, el señor Robinson Rodgers Sierra, en su calidad de suplente de la sociedad demandada, confirió poder a un abogado para que ejerciera la representación judicial de la demandada dentro del citado proceso.
El Juzgado Séptimo adelantó el trámite del proceso hasta la culminación de las audiencias de trámite correspondientes hasta el 30 de abril de 2009, cuando en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el proceso al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia condenatoria el 17 de julio de 2009.
Señala la incoante de la acción que el poder que fuera conferido por el suplente del gerente de la sociedad demandada no permitió la legitimidad de su representación judicial dentro del proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta que el suplente Robinson Rodgers Sierra no se encontraba facultado para representar a la sociedad en ningún acto de tipo administrativo, comercial o judicial y mucho menos para constituir mandatarios que ejercieran representación de la sociedad, hecho que fue puesto de manifiesto al juzgado por el apoderado de la señora ESTELA MARÍA RODRÍGUEZ RADA, sin que se hubiere subsanado dicha irregularidad que conllevó a que la sociedad accionante no contara con defensa y representación dentro del proceso ordinario laboral.
Por lo anterior, considera la accionante que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al encontrarse viciada de nulidad toda la actuación procesal, por haberse permitido la existencia de vicios que afectaron derechos fundamentales de estirpe constitucional y no habérsele permitido a la sociedad INVERSIONES CURE RODGERS Y CIA LTDA ser parte dentro del proceso judicial adelantado en su contra, al no tener personería reconocida en la actuación judicial que le permitiera ejercer su defensa.
En ese orden de ideas, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo el proceso que cursó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, desde el momento procesal en el que se debió rechazar la contestación de la demanda, concediendo el término de 5 días para que esta sea subsanada tal como lo prevé el parágrafo 4 del artículo 18 de la Ley 712 de 2001. 2.
Mediante providencia del 12 de noviembre de 2009, la SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA negó el amparo constitucional solicitado al considerar que, "…el proceso ordinario laboral surtió sus etapas de trámite, sin que hubiere reparo de la parte demandada, (hoy accionante en tutela), sobre la alegada Falta –sic- de Representación –sic- suya, invocada por su opositor a través de su apoderado judicial; como también que guardó silencio sobre tal circunstancia, ni menos aún coadyuvó las gestiones que realizó la parte demandante en tal sentido, lo que la convirtió en una conducta indiferente frente a tal hecho, lo que se infiere de haber estado de acuerdo con lo que decidió el juez a quo, o sea, que sí tenía el señor Robinson Rodgers Sierra las facultades de representación en su calidad de Gerente Suplente de la sociedad demandada, y no lo alegado en forma contraria por el apoderado judicial de la demandante, argumento que ahora sí es materia de cuestionamiento por ella misma en la presente acción de tutela, después de haberlo aceptado en el trámite del proceso ordinario laboral".
Así mismo, señaló el tribunal accionado que, analizados los hechos que motivaron la presente acción de tutela, se advierte que no hay inmediatez entre la fecha en la cual ocurrieron los hechos y la fecha de presentación de esta acción, como quiera que entre unos y otros han transcurrido más de 3 años. 3. Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 81, sustentándola a folios 85 a 88, en la que esgrime los mismos argumentos del escrito de tutela y reitera que considera que “… No es cierto que al accionante se le hallan brindado todas las garantías procesales al accionante –sic- para controvertir las actuaciones judiciales del despacho a cargo del juzgamiento, por las mismas razones anteriormente argumentadas si no era parte legitimada dentro del proceso no podía predicarse de él, ningún derecho ni obligaciones, la legitimatium in procesum permite que los sujetos procesales que ostentan esa calidad reconocida dentro de una actuación procesal adquieran derechos y obligaciones entro de la misma, situación que no compadece con lo atribuido por parte del fallador de instancia al accionante que nunca tuvo esa calidad”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que, al revisar el sub lite, no se evidencia abuso por parte de la autoridad accionada, como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la casuística en cuestión y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y, aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos varios años de la presunta vulneración - como quiera que se están discutiendo providencias judiciales de hace más de tres años de proferidas-, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
En todo caso, se advierte que dentro del trámite del proceso ordinario censurado, la interesada pudo haber hecho uso de los recursos legales en las oportunidades consagradas para ello, encontrándose una actitud pasiva frente a las decisiones que hoy le merecen inconformidad; y, por el contrario, ni siquiera se advierte que hubiere sido la parte accionante quien dentro del curso del proceso ordinario hubiere puesto de presente al juzgado la falta de representación judicial que hoy alega, razón por la cual, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el 12 de noviembre de 2009, dentro de la acción instaurada por INVERSIONES CURE RODGERS Y CIA LTDA contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA