SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27156 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 27156 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por INVERSIONES MERPES S.A., y VIDEO SONIDO DEL NORTE S.A. EN LIQUIACIÓN, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el señor Hernán Saúl Duque Castrillón promovió proceso ordinario laboral contra las accionantes, en el cual, el representante judicial de las demandadas suscribió un acta de notificación personal, el 26 de agosto de 2010, en la que se le concedía término de diez días hábiles para contestar la demanda, esto es, hasta el 9 de septiembre de igual año; que en las horas de la mañana de aquella fecha, se presentó la contestación de la demanda. 2.
Que no obstante lo anterior, el juzgado de conocimiento mediante interlocutorio del primero de octubre de igual año, dio por no contestada la demanda, por no presentarse dentro del término establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al desatar la alzada, por proveído de 22 de julio de 2011. 3.
Que el juez plural no dio prosperidad a sus pretensiones, tras estimar que “ la notificación por aviso fue previa y legalmente surtida conforme a las reglas procesales establecidas en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y 320 del Código Procesa Civil ”. Que en la decisión cuestionada hubo salvamento de voto de uno de los magistrados. 4.
Que el 23 de julio de 2011, el Juzgado Primero Laboral Adjunto, avocó conocimiento del proceso y fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L. Agregó que la notificación por aviso es eminentemente informativa, una vez se surte, se nombra curador ad-litem que vela por el derecho de defensa de los demandados “ y en el caso de comparecer apoderado de confianza este ejercerá el derecho de contradicción según los linimientos legales ”.
En el caso de marras, se había hecho el llamamiento para que un abogado de oficio compareciera a posesionarse, pero antes de que el llamado surtiera efectos compareció su apoderado. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto el interlocutorio 1762 del 1º de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y el auto del 22 de julio de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su defecto, se ordene al juzgado accionado que de por contestada la demanda.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 25 de octubre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira remitió, en calidad de préstamo, el proceso de marras.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Una vez revisado el expediente original del proceso ordinario laboral adelantado por Hernán Saúl Duque Castrillón contra Inversiones Mermes S.A y Video Sonido del Norte S.A, en lo que hace relación a la notificación del auto admisorio de la demanda se tiene que, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, al que se acude por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, se remitieron las respectivas citaciones para que los demandados comparecieran al despacho judicial, a notificarse personalmente (fls 206 a 211).
Ante su no comparecencia, el despacho judicial envió los avisos de notificación (fls 248 y 249), los cuales según certificaciones de la empresa de correos 4-72 RED POSTAL DE COLOMBIA, fueron entregadas a sus destinatarios, el 22 y 23 de julio de 2010, en la calle 80 Kilómetro 1.5 Vía Siberia – Parque Agro Industrial - Local 002- Cota (fls 251 y 252), misma en la que se entregaron las citaciones para la notificación personal, es decir, que el término que tenía Inversiones Merpes S.A., para contestar la demanda, de acuerdo a la notificación por aviso, venció el 11 de agosto de igual año, en tanto que el de Video Sonido del Norte S.A venció el 10 de igual mes y año. De las diligencias antes relacionadas, fluye claramente que el escrito de contestación de la demanda se presentó extemporáneamente, vale decir, el 9 de septiembre de 2010.
Por manera que las providencias proferidas el 10 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, que dio por no contestada la demanda, y el 22 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirmó la anterior, no vulneran derecho fundamental alguno, por el contrario, se apegan al ordenamiento legal vigente.
En este orden de ideas, fácil se colige que los las empresas tutelantes a pesar de tener conocimiento del proceso adelantado en su contra, pues tanto el citatorio para la notificación personal del auto admisorio de la demanda como la notificación por aviso fueron recibidos en sus oficinas, como consta en el informativo, no hicieron uso adecuado de su derecho de defensa y contradicción, toda vez que no contestaron oportunamente el libelo demandatorio, inactividad que ahora pretenden zanjar a través del amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por INVERSIONES MERPES S.A., y VIDEO SONIDO DEL NORTE S.A. EN LIQUIACIÓN, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. CUARTO.- DEVUÉLVASE al juzgado de origen el expediente No.27156, el cual consta de un cuaderno con 318 folios.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO