Micelio
T-27155 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27155 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Josefina Cruz Agudelo, Germán Eduardo, Jairo Emilio, María Aurora, Rusbel Raúl, Omar Libardo Zea Cruz y Detsy Rocío Zea Romero, contra el fallo del 9 de diciembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

ANTECEDENTES Los recurrentes instauraron acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa. Fundamentaron su acción en que Emilio Zea Albarrán, adquirió en el año 1954, una finca en el Municipio de Buenavista –Meta-; el 25 de septiembre de 1990, suscribió un documento privado, denominado “Contrato de Compraventa”, por medio del cual le vendió 300 metros cuadrados de la finca, a Marco Torres Sandoval; al fallecer Zea Albarrán, los accionantes heredaron el inmueble;

Torres Sandoval, en el año 2006, inició un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria del lote antes mencionado; fundamentó su reclamación en el fenómeno jurídico de la “ suma de posesiones ”, al agregarle a los 13 años después de la compra, más de 40 de posesión que mantuvo Zea Albarrán; el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el 23 de enero de 2007, desestimó las pretensiones de la demanda; el Tribual, al desatar el recurso de apelación, concluyó que Torres Sandoval demostró que a la presentación de su demanda ya había consumado el término para ganar el dominio del inmueble por prescripción extraordinaria, teniendo en cuenta que se estableció la “ suma de posesiones ”; el ad quem incurrió en una vía de hecho al darle a un documento privado, la calidad de contrato de promesa de compraventa; además dicho contrato es “ nulo absolutamente ” por carecer de los requisitos legales y se han debido aplicar los arts. 1741 y 1742 del Código Civil; en la demanda se reclamó el inmueble con base en la prescripción extraordinaria, pero el Tribunal da a entender que no se deben probar los 10 o 20 años, sino simplemente 5 del régimen especial agrario.

Por lo anterior solicitan declarar que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, dejar sin valor la sentencia, ordenar que cesen los efectos civiles y jurídicos y enviar el proceso al accionado para que profiera una nueva sentencia. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de noviembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado, a fin de que rindiera informe sobre los hechos materia de la acción y remitiera el expediente (folio 28).

Vencido el término no hubo respuesta. La Sala de Casación Civil, mediante fallo del 9 de diciembre de 2009, declaró improcedente el amparo solicitado, porque “ si a juicio de los actores en tutela al ad quem ineludiblemente compelía emitir pronunciamiento acerca de la nulidad absoluta que ahora traen a colación en esta sede, bien por constituir un extremo de la litis o tratarse de un ‘punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento’, debieron, entonces, reclamar dentro de la oportunidad establecida en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que ofrece la posibilidad de solicitar adición o complementación de la sentencia y, procurar por esa vía que el juez del proceso adoptara la determinación pertinente”; además consideró que la nulidad pretendida para enervar el alcance de justo título no tiene la entidad suficiente para derrumbar la decisión porque el juzgador encontró demostrado fehacientemente que a la fecha de presentación de la demanda ya había “ consumado el término para adquirir el dominio del inmueble ” (folios 271 a 277).

Los accionantes impugnaron el fallo (folio 285). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En el caso que se examina, como lo consideró la Sala de Casación Civil, se tiene que los accionantes no solicitaron la adición de la sentencia, si consideraban que no había pronunciamiento sobre algún extremo en litigio, es decir, que no utilizaron los mecanismos que la ley les concede para la defensa de sus derechos, razón por la cual resulta improcedente la acción impetrada y en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9