Micelio
T-27153 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 27153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27153 Acta Nº 4 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUDITH CONCEPCIÓN FONTALVO RICAURTE, contra el fallo del 3 de diciembre de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Implora la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los accionados. Para sustentar su reclamo señaló que promovió acción de tutela con el fin de que el Instituto de Seguros sociales le reliquidara su pensión, teniendo en cuenta los factores salariales; que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, el 2 de agosto de 2006, accedió a lo pretendido.

Que pese a la orden dada por el juez, el ISS se negó a cumplir el fallo, pues independientemente de que expidió la Resolución N° 13028 del 6 de diciembre de 2006, no reconoció los factores salariales; que por tal motivo adelantó incidente de desacato, pero que, el 1° de junio de 2007, el a quo consideró que sí había cumplido. A su juicio dicha determinación fue equivocada y por ello solicitó “ ordenar al Instituto de los Seguros Sociales ISS a cumplir con el fallo de tutela proferido por el Juzgado quinto Penal del Circuito de Barranquilla de fecha 2 de agosto de 2006, y consecuencialmente reliquidar la pensión de vejez de la señora JUDITH FONTALVO RICAURTE incluyendo todos los factores salariales a los que tiene derecho según lo establecido en la sentencia …” (Fl. 7 cuad.

Tribunal). Por auto del 12 de noviembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados. Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2009, el Tribunal negó la tutela al considerar que la negativa del juzgado de acceder a la sanción por desacato del ISS se fundó en que éste cumplió la orden impartida y señaló que la petición carecía de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente al caso concreto, no advierte esta Corte vulneración de algún derecho fundamental de la accionante, pese a insistir sobre ello. En primer lugar, porque la decisión del Juez se fundó en que el ISS dio respuesta, así fuera de forma negativa, posición que no se advierte absurda o caprichosa como lo pretende hacer ver la peticionaria. Además, no resulta lógico para esta Sala que la actora acuda a este mecanismo luego de transcurridos más de dos años desde la fecha de la providencia que cuestiona.

Respecto de dicho tema esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto del alcance de la referida inmediatez, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Por lo anterior se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9