SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27151 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 27151 Acta No. 4 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ ARNALDO VILLAMIZAR MARÍN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA integrada por los magistrados Evelio Mora Gutiérrez, Guillermo Ramírez Dueñas y Gissela Buendía Sayago y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que ante notario público se tramitó una liquidación de sociedad conyugal, en la que “ no se adjudicaron bienes inventariados por motivos personales con proveedores ”, pero como no se cumplió el acuerdo, el actor “ embargó los bienes inventariados ” y solicitó la partición adicional, cada uno al 50%. 2. Que el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta no tuvo en cuenta el 50% “ de la casa comprada con sociedad conyugal vigente ”, situación que también fue desconocida por el superior al confirmar la sentencia de primera instancia encontrándose “ viciada de nulidad ”. 3.
Que Alba Luz Hernández Nieto vendió el predio tan pronto obtuvo sentencia de segunda instancia y “ ni siquiera el señor notario, tuvo en cuenta mi participación en la venta de la casa, ya que yo tenia (sic) que se (sic) notificado ”. 4. Que el juzgador al momento de la presentación de la demanda acató “ lo estipulado en el artículo 620 donde dice que es procedente la partición adicional cundo el partido (sic) dejó de adjudicar bienes inventariados, pero después desecho (sic) el debido proceso y cambió por lo convenido por el abogado fraudulento en mi contra y manifestó que los bienes no aparecieron y sostuvo esa tesis en mi contra ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que se declare la nulidad de todo lo actuado en la partición conyugal porque el juez accionado debió remitir la solicitud de partición adicional, ante el despacho que disolvió la sociedad conyugal. c. Que igualmente existe nulidad en la venta del inmueble discutido en este litigio, por falta de notificación “ ya que yo hago parte en la partición conyugal al 50% del valor del predio del cual exijo mi derecho ”.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 16 de diciembre de 2009, denegando el amparo suplicado tras advertir que no se cumplió con el requisito de la inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional y en consecuencia, resultan del todo tardíos los reproches que enfila el actor en contra las providencias cuestionadas.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó reiterando que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, porque ninguna de las dos instancias observó lo estipulado en el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil respecto a que “ cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados sí es procedente la partición adicional y podrá formularse (sic) la demanda cualquiera de las partes de acuerdo a lo estipulado en el numeral del art.620 C.P.C. ).
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En primer lugar, debe puntualizarse que la documental aportada permite colegir que el accionante y Alba Luz Hernández Nieto, de mutuo acuerdo disolvieron para liquidar la sociedad conyugal según escritura pública de diciembre de 2006 de la Notaría Cuarta del Circulo de Cúcuta; posteriormente el tutelante presentó demanda de partición adicional a la liquidación, argumentando la aparición de nuevos bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal los cuales se encontraban en cabeza de la demandada; el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta quien mediante sentencia de 19 de diciembre de 2007 declaró probada la excepción de “ irrevocabilidad y legalidad de acuerdos ”; decisión que confirmó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 7 de mayo de 2008.
Puntualizado lo anterior, debe señalarse que la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 19 de diciembre de 2007 y el 7 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, mientras que la acción de amparo fue radicada el 30 de noviembre de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de seis meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ ARNALDO VILLAMIZAR MARÍN, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA