CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27150 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27150 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO VILLADA SEPÚLVEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el BANCO POPULAR S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. I.
ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción de tutela al considerar vulnerados por las accionadas sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la remuneración vital y móvil. Como fundamento de su amparo afirmó que inició proceso ordinario laboral contra el Banco Popular S.A. en procura del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a partir del 6 de septiembre de 2005, así como de la indexación de la primera mesada pensional con un monto del 75% del salario promedio que devengó el último año de servicios, sus reajustes y los intereses moratorios; que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 7 de septiembre de 2007, condenó al demandado de la prestación solicitada desde el 6 de septiembre de 2005 en cuantía inicial de $135.568.20 junto con la respectiva indexación entre el 12 de octubre de 1988 y el 6 de septiembre de 2005; igualmente ordenó los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre y el mayor valor de la mesada desde cuando el ISS asumiera dicho riesgo, lo condenó al pago de los intereses moratorios desde el 7 de septiembre de 2005 y declaró no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada.
Que apeló el Banco y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2007 modificó la providencia, en cuanto al monto de la primera mesada de jubilación en $399.410.01 a partir del 6 de septiembre de 2005, confirmándola en lo demás. Que contra la providencia de segunda instancia las partes interpusieron recurso de casación y por auto del 16 de octubre de 2008, le negó el que presentó su apoderado y le concedió el de la entidad bancaria “con lo cual se me hizo imposible utilizar la vía del recurso de casación para que se corrigiera la fórmula equivocada y arbitraria del Tribunal”.
Que la Sala de Casación “CASÓ” parcialmente la del Tribunal, sólo en cuanto a los intereses moratorios y confirmó en lo demás. Que recibió como último salario la suma de $135.568.20, que equivalía a 5.28 veces el salario mínimo de esa época y la Corporación acusada le reconoció, como primera mesada de su pensión de jubilación, la suma de $399.410.01 a partir de 6 de septiembre de 2005 cuando para ese tiempo según lo dispuesto en el Decreto 4686 de diciembre de ese mismo año, ascendía a $408.000, lo que consideró “tremenda injusticia”.
Que el Tribunal accionado aplicó una “fórmula restrictiva y desfavorable” contraria a la establecida en la sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado No. 30602 del 13 de diciembre de 2007 y de la Corte Constitucional T-1244 del 10 de diciembre de 2004 y SU-120 del 13 de febrero de 2003.
Con fundamento en lo anterior, pidió que se le concediera el amparo solicitado y se le aclarara “la sentencia del Tribunal, en el sentido de que la formula para establecer mi primera mesada, es la indicada anteriormente y que en consecuencia, la primera mesada asciende a la suma de $1.345.343 y no (…) a $399.410.01”. II. TRÁMITE Por auto del 12 de octubre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Igualmente solicitó que se remitiera copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal acusado dentro del proceso ordinario laboral. Dentro del término de traslado correspondiente, la Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá informó que “me atengo a las actuaciones procesales que reposan dentro del expediente” y allegó copia de la sentencia solicitada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte al instante que el amparo impetrado por Luis Eduardo Villada Sepúlveda no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: En primer lugar, estudiada la queja constitucional, de entrada se advierte que evidentemente no podía prosperar, en vista que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que lo que pretende el accionante es que se le reconozca la indexación de su primera mesada pensional conforme con “la fórmula correcta”, pretensión que, en multitud de ocasiones se ha puntualizado, desborda la órbita restringida y además excepcional de la acción de tutela.
Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente, pues el actor debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional. Ello por cuanto de las pruebas allegadas durante el trámite de la presente acción, se observa que el peticionario si bien ejerció la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, interponiendo el recurso extraordinario de casación que fue negado por el Tribunal Superior de Bogotá, no presentó contra ese proveído el recurso de queja, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional.
Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Por otro lado, para la Sala, las pretensiones del actor no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 10 de octubre de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de tres años de la fecha en que se profirió la decisión controvertida, la cual fue dictada el 14 de diciembre de 2007 por el Tribunal accionado, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, el actor no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente a la providencia judicial cuestionada. De otra parte, una vez examinado el fallo cuestionado, así como cotejado con la copia de las providencias con respecto a la cual podría considerarse el derecho fundamental a la igualdad del peticionario, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues las Salas de decisiones que profirieron cada uno de los proveídos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, máxime cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.
Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos, que en todo caso están investidas de autonomía judicial y por tanto, sus providencias pueden no ser similares, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho. Por tanto, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Luis Eduardo Villada Sepúlveda contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Banco Popular S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6