Micelio
T-27149 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27149 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Orlando Enrique Solano Fajardo contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social y la Junta Nacional de Calificación, a la cual se vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y a la ARP Colpatria.

I.

ANTECEDENTES El señor Orlando Enrique Solano Fajardo instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y la Junta Nacional de Calificación, entidades a las que endilga la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y por conexidad con los consagrados en los artículos 44, 47, 48 y 49. Pretende, al hacer uso de esta acción, que el juez de tutela ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que le “ realice la evaluación médica necesaria y fundamental para que me califique de manera objetiva, o en su defecto se respete la evaluación anterior emitida por la Junta regional de calificación de Invalidez, y ruego se orden (sic) las pruebas y exámenes solicitados (…) para aclarar los hechos motivo de la presente acción Constitucional”.

En sustento de su petición de amparo señaló que el 14 de marzo de 2007, sufrió un accidente de trabajo cuando se desempeñaba como “ escolta conductor ”, sufriendo lesiones en su pierna izquierda; que la ARP lo valoró con un porcentaje del 11.14% de invalidez, pero como no estuvo de acuerdo, lo remitieron a la Junta Regional de Calificación del Atlántico, quien le determinó que su grado de incapacidad era del 21,79%, y la ARP interpuso recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien modificó el dictamen, bajándole la calificación al 12,95% cometiendo “ una serie de atropellos como el calificarme sin antes revisarme”, pues se excusaron “en una supuesta comunicación de la empresa de correo que dice que no encuentra la dirección y que el barrio es zona roja y de esta manera” desmejoraron su situación “valiéndose de la violación del debido proceso establecido en la Constitución Nacional y determinado de manera explícita en el decreto 2463 de 2001 que es que determina los pasos y métodos de calificar o evaluar el grado de invalidez de un individuo”.

Por otra parte, señaló que su “ situación actual de desempleo y marginalidad pone en peligro mi vida y la de mi familia lo que hace que sea necesario procedente y conducente el trámite de la presente acción de tutela”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 30 de noviembre; vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y a la ARP Colpatria.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, informó que el actor fue calificado por esa Junta con una pérdida de la capacidad laboral de 21,79% de origen accidente de tránsito, que como la ARP no estuvo de acuerdo, procedió a interponer los recursos de ley, y en este momento se encuentra el expediente en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para el trámite correspondiente.

La ARP Colpatria manifestó que calificó al actor con un porcentaje del 11,14% de pérdida de capacidad laboral, y que ante el desacuerdo del mismo, el caso fue enviado a la Junta Regional y dicho órgano lo calificó con una pérdida de capacidad del 21,79% y la ARP apeló esa decisión y la Junta Nacional le determinó una capacidad laboral del 12,95%.

Por último, dijo que si el accionante seguía inconforme con esta última valoración, debía “acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, acogiéndose al procedimiento legal establecido en caso de controversia frente a los dictámenes de las Juntas…”. De otra parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se pronunció en relación con los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

Se opuso a la prosperidad de las peticiones del accionante, toda vez que el actor no asistió a la valoración médica y no justificó la inasistencia, entonces se procedió a calificar de acuerdo con los documentos que reposaban en el expediente y programó el caso del paciente para ser presentado en audiencia privada que se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2009.

Dijo que si el actor no estaba de acuerdo con el resultado o es diferente al que concluyó la Junta Regional, “no implica que la Junta Nacional haya incurrido en algún tipo de violación al debido proceso como erradamente lo afirma el accionante, por el contrario, es precisamente la posibilidad de probar y controvertir, lo que caracteriza al debido proceso y fue eso lo que primó todo el tiempo en el trámite del recurso de alzada ante esta entidad.

Ello se evidencia en el expediente con que se calificó el caso, en el que reposan las pruebas aportadas por las diversas entidades involucradas y por el paciente, todas tenidas en cuenta al momento de adoptar la decisión final acorde a la legislación correspondiente y aplicable ”. Finalmente, manifestó que si existía alguna inconformidad con relación al dictamen, el medio de defensa judicial para controvertirlo es la vía ordinaria laboral.

El Tribunal profirió fallo el 11 de diciembre de 2009. Indicó que el asunto sobre el cual giran las pretensiones del accionante, que es “dejar sin efecto la valoración efectuada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la realización de una nueva es por medio de un proceso ordinario laboral”. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal y expresó que la protección de este amparo en su caso “ es procedente por cuanto su marco jurídico constitucional contempla como causales de improcedencia de la tutela (sic) LA EXISTENCIA DE OTROS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA JUDICIALES, SALVO QUE SE UTILICE COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE”.

Asimismo manifestó que un proceso ordinario laboral puede tardar de cinco a diez años, “cuando yo ya haya muerto de hambre o desesperación…”. II. CONSIDERACIONES Comparte esta Sala de la Corte, las razones esgrimidas por el Tribunal para haber denegado la protección constitucional que invoca el señor Orlando Enrique Solano Fajardo. En primer, lugar se observa que con la documentación que obra en el expediente no es posible determinar que el actor conoció oportunamente acerca de la citación que le hizo la Junta Nacional de Invalidez, pues faltan elementos de juicio para determinar con mediana claridad si hubo o no vulneración al derecho al debido proceso.

De otra parte, la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Pretende el peticionario que el juez de tutela ordene tanto al Ministerio de la Protección Social como a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo “ evalué (sic) físicamente para que realice una nueva calificación que se ajuste a mi realidad física integral como lo reza la constitución nacional y las normas que regulan la materia y me indemnice de manera efectiva y oportuna para evitar un mal mayor o un daño irreparable porque mis hijos y yo estamos en unas condiciones precaria (sic) de total desamparo …”, de modo que tales aspiraciones no pueden ser satisfechas en sede de tutela pues desconocen la razón de ser del excepcional mecanismo constitucional, el cual está previsto para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de los derechos fundamentales, siempre que se presente una actuación abusiva o arbitraria de una autoridad.

Precisado lo anterior, se advierte pronto que el amparo deprecado por el actor no está llamado a prosperar: sus pretensiones, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, mas no de los de rango estrictamente legal.

Puede el peticionario, si lo desea, acudir en demanda a fin de que, ante el juez natural, se debatan sus pretensiones y sea en el escenario correspondiente, que se determine si le asiste o no razón en sus planteamientos. Es claro en este caso, que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial por lo que no resulta procedente pretender el amparo constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Ahora bien, dado que el peticionario manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Teniendo en cuenta que no obra en el expediente, prueba alguna que sustente sumariamente el dicho del actor, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE