CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27147 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Comandante del Distrito Militar No. 17 adscrito a la Tercera Zona de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Arley Darío Chavarro Guapacha promovió contra quien recurre.
I.
ANTECEDENTES El señor Arley Darío Chavarro Guapacha instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados con base en los hechos que se pasan a exponer. Indicó que el día 25 de mayo de 2005, con veinte (20) años de edad, se presentó al Batallón Pichincha de Cali con el ánimo de definir su situación militar; dijo no haberlo hecho al momento en el que cumplió la mayoría de edad, por cuanto para ese entonces estaba terminando sus estudios en el Instituto Inmaculada Concepción de Villagorgona Candelaria, tal y como consta en el diploma de grado.
Manifestó que con ocasión de su presentación, fue citado el día 11 de octubre de 2005, a jornada de concentración e incorporación; que luego de haber sido declarado “apto” fue trasladado al Batallón del Departamento del Putumayo de donde fue desacuartelado poco tiempo después, por no haber obtenido resultados satisfactorios en “el tercer examen médico” que se le practicó. Indicó que luego de que fue dado de baja, empezó a realizar todos y cada uno de los trámites tendientes a obtener su libreta militar, encontrándose con la sorpresa de que el Batallón de Cali le impuso una multa que, en realidad, no era procedente en la medida en que se presentó y se incorporó tan pronto terminó su bachillerato y, además, por cuanto los motivos por los cuales lo dieron de baja, fueron, en todo, ajenos a su voluntad.
Adujo ser una persona de escasos recursos económicos que, además, vive en casa de sus abuelos; por ello se queja de que la institución castrense accionada se niegue a entregar la libreta militar que requiere para trabajar, hasta tanto no pague la multa que le impuso. Aseguró no ser infractor de lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 48 de 1993 y dijo que no pudo ejercer su derecho de defensa por cuanto no se le dio copia del acto administrativo reprochado y tampoco se le informó que el mismo era susceptible de recurso de reposición. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, pidió al juez de tutela ordenar a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional – Distrito Militar No. 17, expedir su libreta militar, para lo cual sólo deberá aquél pagar los derechos de expedición, impresión y laminación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 26 de noviembre de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Comandante del Distrito Militar No. 17 adscrito a la Tercera Zona de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional se pronunció en relación con la queja incoada por el señor Chavarro Guapacha. Indicó, entre otras cosas, que “una vez realizada la correspondiente verificación del Sistema de Información de Reclutamiento (SIR) se observa que el accionante se inscribió el día 25 de mayo de 2005 al proceso de definición de situación militar en calidad de regular ante el Distrito Militar No. 17 siendo parte integrante del séptimo contingente del 2005.
Seguidamente es citado a Jornada de Concentración e Incorporación el 11 de octubre de 2005 siendo incorporado y dado de baja por tercer examen médico”; que “ después de haber prestado servicio militar por un período menor a tres meses” se presentó “el 20 de septiembre de 2007 (es decir, un (1) año y nueve (9) meses después de haber sido dado de baja) para llevar a cabo la liquidación de su libreta militar”; que no existe prueba siquiera sumaria que acredite la calidad de bachiller del accionante, al momento en que aquél se presentó a definir su situación militar, razón por la que fue inscrito como regular; que fue exonerado del pago de la cuota de compensación familiar y que en ningún momento se le ha negado de manera injustificada la entrega de su libreta militar sino que el proceso se encuentra truncado ante la falta de pago de la multa impuesta en el año 2007.
El Tribunal profirió fallo el 9 de diciembre de 2009. Resolvió conceder el amparo deprecado por el accionante y como consecuencia de ello ordenó “a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas – Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 17 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a expedir y entregar la libreta militar al señor Arley Darío Chavarro Guapacha.
De ser necesario algún trámite para tal fin, en ese mismo lapso adopte las medidas pertinentes, sin que exceda de treinta (39) días”. La decisión lo fue en razón, entre otras cosas, de que “no hay explicación para insistir en conductas sancionatorias cuando a la presente acción se acompañó el referido diploma”. El Comandante del Distrito Militar No. 17 adscrito a la Tercera Zona de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional impugnó la decisión del Tribunal.
Dijo que la definición de la situación militar del accionante se ha truncado por culpa del mismo accionante quien desde septiembre de 2007 debió haber pagado la multa impuesta. Señaló además que la “sanción liquidada en el acto administrativo recibo No. 170030553 se ajustó al procedimiento establecido en la Ley 48 de 1993”. II. CONSIDERACIONES De la documental que obra en el expediente contentivo de la queja instaurada por el señor Chavarro Guapacha, se desprende lo siguiente: 1) Que su fecha de nacimiento es el 22 de octubre de 1985 (folios 9 y 11). 2) Que obtuvo su diploma de bachiller el día 16 de julio de 2005 (folio 8). 3) Que se presentó a definir situación militar el día 25 de mayo de 2005.
Así las cosas, no encuentra reparo esta Sala de la Corte en el hecho de que la institución castrense haya inscrito al accionante como “regular”, pues lo cierto es que para la fecha en la que se presentó no tenía aún la condición de bachiller, la misma que sólo hasta ahora acredita. Ahora bien, la imposición de la multa ocurrió en el mes de septiembre de 2007, por razón de que el peticionario no se presentó dentro del término previsto por los artículos 10 y 14 de la Ley 48 de 1993, esto es, cuando cumplió la mayoría de edad, argumento que ataca el accionante al asegurar que sí lo hizo en tiempo, por cuanto estaba adelantando estudios y por lo mismo no le era exigible presentarse al momento mismo en que cumplió la mayoría de edad.
Ante este panorama que, sin lugar a dudas, implica la existencia de un conflicto que no es dable al juez de tutela dilucidar, por cuanto no es de su órbita de acción determinar si es procedente o no la aplicación de multas, función que ejerce de manera exclusiva y autónoma la parte accionada, no queda más que decir que nada puede hacer el juez de tutela para complacer los intereses del peticionario, quien en realidad acude al uso de esta acción constitucional para obtener la expedición de su libreta militar sin tener que pagar una multa que, a primera vista, parece no haberse impuesto con violación del debido proceso.
Y si bien es cierto, puede estar el accionante en una situación económica que le dificulta el pago de la suma que se le ha impuesto a título de multa, ello no es óbice para que deba atender el requerimiento que hace la institución castrense accionada a efectos de definir su situación militar. Así las cosas, habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado, pues no le es dable al juez constitucional ordenar a la institución accionada actuar de determinada manera, para complacer así la inconformidad que por esta vía plantea el peticionario, más si se tiene en cuenta que, de ser ello así, se desconocería la autonomía de la institución en la toma de sus decisiones administrativas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por el señor Arley Darío Chavarro Guapacha. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE