CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 27146 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).
Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por SERVIO JULIO JOJOA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. Afirma que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. con el fin de que le fueran reconocidos y pagados los derechos contenidos en la convención colectiva suscrita entre el I.S.S. y Sintraseguridad Social desde el mes de junio, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. El 18 de diciembre de 2007, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó la remisión del litigio a los juzgados administrativos, donde le fue asignado al Juzgado Once Administrativo de Bogotá quien provocó la colisión de competencia. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en proveído calendado de 23 de julio de 2009, asignó al juzgado laboral el conocimiento del proceso con fundamento en el hecho de haberse solicitado como pretensión principal, el la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la entidad demandada.
Así, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, luego de adelantadas las etapas procesales pertinentes, dictó sentencia de primera instancia el 25 de enero de 2010, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo peticionado, ordenó los aumentos de los salarios básicos del trabajador demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la convención colectiva, dispuso la reliquidación y pago de las cesantías y, condenó a la E.S.E. al pago de la indemnización moratoria a razón de $28.171.oo diarios desde el 26 de junio de 2003.
Advierte que el proceso continuó su curso y la sentencia quedó en firme. Sin embargo, el 25 de agosto de 2010, el apoderado de la Fiduciaria la Previsora solicita la nulidad de lo actuado, petición que fue negada por el juzgado y objeto del recurso de apelación por la parte interesada. El recurso de apelación contra dicho auto fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, corporación judicial que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 7 de abril de 2010, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 4171 de 2009, teniendo en cuenta que La Nación debía asumir el valor de las obligaciones laborales a que resultara condenada la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento – En Liquidación, para lo cual ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en primera instancia. Mediante sentencia calendada de 24 de junio de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión proferida por el a quo, en cuanto condenó al pago de los incrementos salariales y su incidencia prestacional así como aquella que ordenó el reconocimiento de la indemnización moratoria y, en su lugar, ordenó la liquidación de las cesantías conforme al artículo 62 de la convención colectiva de 2001.
Se duele el peticionario de la decisión proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en su sentir, no es cierto que no le asistan los derechos que contempla la convención colectiva, es decir, que la convención tenga una vigencia limitada que impida que se declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues tal aspecto ya fue objeto de decisión por la Corte Constitucional en sentencia T-1166 de 2008, quien extendió su vigencia más allá del año 2004.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, se confirme la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. 2-. Mediante auto calendado de 12 de octubre de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió copia de las sentencias proferidas dentro del proceso que dio lugar a la presente tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó al tribunal accionado que remitiera copia de la providencia cuestionada, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía al accionante, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.
No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por SERVIO JULIO JOJOA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA