Micelio
T-27145 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27145 Acta No. 03 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de SANTOS IRENE CERVANTES DE LÓPEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 23 de noviembre de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el accionado dentro del proceso ejecutivo que se adelantó a continuación del ordinario laboral que inició la aquí accionante, SANTOS IRENE CERVANTES contra CAJANAL.

Manifiesta la petente que el a quo por medio de auto de fecha 14 de septiembre de 2009, resolvió ordenar la corrección aritmética de la sentencia dictada por él mismo, el 17 de marzo de 2009. Considera la petente que el a quo no realizó ninguna corrección aritmética sino que “ reformó totalmente su propia sentencia”, estando debidamente ejecutoriada, haciendo tránsito a cosa juzgada.

Expone el petente que los argumentos del a quo para corregir aritméticamente la sentencia proferida obedeció a que tomó algunos factores salariales que no formaban la base para reliquidar la pensión de jubilación -primas de alimentos, semestral, navidad, vacaciones- al no estar contemplados en la Ley 33 de 1985. Alega la demandante que el a quo al eliminar los factores salariales, y cambiar la fecha en la cual se adquirió el derecho, reformó y modificó la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, incurriendo así en una vía de hecho; agrega que cuenta con 74 años de edad, y que depende económicamente de la pensión, por lo que tal omisión amenaza sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo del derecho fundamental invocado, ordenando al juez accionado que emita una decisión que omita incurrir en la vía de hecho derivada del defecto procedimental dejando todos los puntos de derechos declarados en la primera sentencia de marzo 17 de 2009 incólumes. 2. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, declaró improcedente la protección suplicada, toda vez que “ …el apoderado de la demandante dentro del proceso ordinario laboral iniciado en contra de CAJANAL interpuso los recursos ordinarios correspondientes, lo que constituye la vía procedimental adecuada para obtener la revocatoria de la decisión adoptada por la juez accionada.

Debe recordarse que, en éste caso, aún subsiste otro medio jurídico mediante el cual se puede hacer efectivo el derecho que se estima conculcado, lo que impide al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción y que a través de la acción de tutela direcciones la decisión que pueda tomar el juez de segunda instancia.” Y agregó el Tribunal “…es dable hacer referencia a que la accionante no solicitó esta acción de amparo judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y pese a que manifestó que cuenta con 74 años, lo cierto es que no demostró tal hecho.” 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 101 y 102 del cuaderno principal, en el que, en el que manifiesta que “ La actuación de la…Jueza es injusta cuando sin ningún motivo aplica el error aritmético y profiere otra sentencia que revive el proceso legalmente debatido y terminado no hay duda de que abusa de su poder dominante y viola el debido proceso dejando… en el ámbito de la inseguridad jurídica.” II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, lo anterior toda vez que como lo asentó el Tribunal, que contra la decisión de fecha 14 de septiembre de 2009, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la decisión que cuestiona en este trámite preferente y sumario; por tanto, la actora está haciendo uso de otro mecanismo de defensa judicial, y a cuya respuesta debe estar atenta.

Así las cosas, no es la acción de tutela la llamada a inmiscuirse en asuntos propios de los jueces naturales, atendiendo las reglas propias de cada proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 23 de febrero de 2009, dentro de la acción instaurada por el apoderado de SANTOS IRENE CERVANTES DE LÓPEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA