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T-27144 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 27144 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por CARLOS DE JESÚS GUTIÉRREZ LÓPEZ y JANETH VILLAREJO CARVAJAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a ESTELA ROPERO SÁNCHEZ.

I -.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes interpusieron la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso así como la protección del principio constitucional de la buena fe, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo laboral que en su contra adelanta Estela Ropero Sánchez.

Afirma que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta se tramitó proceso ejecutivo en su contra promovido por la Dra. Ropero Sánchez, con el fin de obtener el pago de una obligación contractual surgida del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieran las partes en litigio. El mencionado proceso fue fallado mediante providencia calendada de 5 de febrero de 2010, en la que no se acogieron las pretensiones de la demandante por no existir exigibilidad de la obligación pactada, pues ésta dependía de la liquidación final que fuera aprobada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso ejecutivo que allí adelantaran los accionantes en contra del banco Davivienda donde la Dra. Ropero Sánchez fungió como su apoderada judicial.

Una vez el juzgado civil liquidó el monto de la obligación, los aquí accionantes procedieron a consignar a la ejecutante el valor correspondiente al monto de sus honorarios, los cuales se pactaron en el 25% del valor del resultado del negocio. Advierte que con fecha 24 de febrero de 2010, se consignó a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra por la dra. Estela Ropero Sánchez, la suma de $6.236.000.oo correspondientes a sus honorarios profesionales, suma con la cual se cumplía plenamente con los términos contractuales del contrato de prestación de servicios a que se ha hecho referencia en esta decisión. A pesar de ello, la ejecutante Ropero Sánchez, promueve nuevamente ante el mismo juzgado laboral, “ nueva e inexplicablemente la misma demanda” contra los aquí accionantes, con fundamento en el mismo contrato pero adecuando sus pretensiones a la liquidación aprobada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta.

El juzgado del conocimiento le dio curso a la demanda ejecutiva, la cual culminó con una decisión que desconoce el pago efectuado a la ejecutante por concepto de honorarios. Contra la anterior decisión los accionantes en su condición de ejecutados interpusieron el recurso de apelación para ante el tribunal accionado, corporación judicial que el 8 de septiembre de 2011, confirma en su totalidad la decisión proferida por el a quo.

Señalan los petentes que el tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues en ella se confundió la causación de los honorarios con su exigibilidad, pues no se tuvo en cuenta que la fecha de pago de los honorarios de la doctora Ropero Sánchez, se cumplió o se hizo exigible una vez le fue entregado el dinero a los accionantes por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, esto es, el 24 de febrero de 2010, honorarios que en cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato le fueron cancelados al día siguiente mediante consignación que se hiciera a órdenes del juzgado laboral donde reclamaba el pago de los mismos.

Por lo anterior solicitan al juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales vulnerados. 2-. Mediante auto calendado de 12 de octubre de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el tribunal puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo laboral que en contra de los accionantes instaurara Estela Ropero Sánchez, el juzgador no encontró acreditada la excepción de pago total propuesta por los ejecutados, para lo cual consignó en el proveído cuestionado las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en el proveído que motivó la interposición de la presente acción constitucional, “ …Por lo anterior se constata que, no es cierto lo alegado por el recurrente en cuanto a que hay pago total de los honorarios respecto de la gestión realizada por la hoy demandante hasta la vigencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, el cual fue revocado por los hoy demandados, no obstante de haberle abonado suma alguna, el valor total de los mismos no han sido satisfechos, es decir, que la demandante no ha recibido la suma de dinero acordada por los honorarios que se causaron, ya que como quiera que el valor total recaudado fue de $61.325.653.54, siendo el 25% la suma de $15.331.413.30, habiéndose abonado como ya se mencionó la suma de $7.155.275, quedando un saldo a favor de la hoy demandante por valor de $8.176.138.39, tal como lo manifestó el A quo en la sentencia proferida el tres de junio del 2011”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por CARLOS DE JESÚS GUTIÉRREZ LÓPEZ y JANETH VILLAREJO CARVAJAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA