Micelio
T-27143 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 27143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27143 Acta Nº 4 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANTONIO MARÍA REBELLON LOZANO, contra el fallo del 7 de diciembre de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

ANTECEDENTES Busca el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado. Fundamentó su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que elevó derecho de petición al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le informara sobre las semanas que cotizó; que el ISS seccional Cauca hizo una “referencia global” respecto de las semanas cotizadas, y le informó que su empleador incurrió en mora.

Afirmó que, con fundamento en dicha respuesta requirió a la entidad para que le corrigieran el valor de la mesada pensional, por cuanto la culpa le era imputable exclusivamente al empleador, pero no obtuvo respuesta; que, por tal motivo, instauró acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado accionado quien amparó el derecho de petición. Recalcó que pese a lo dicho en la providencia, el ISS no contestó en los términos que pidió, ni se ajustó a los parámetros jurisprudenciales sobre la materia, razón por la cual inició incidente de desacato, pero que, sin embargo, el Juzgado estimó que la orden se cumplió. Señaló haber interpuesto recursos contra dicha providencia, pero que le fueron negados, lo que a su juicio es violatorio de las normas constitucionales.

Por lo anterior solicitó “que mediante fallo se ordene tutelar mi derecho judicial al debido proceso y al derecho de petición, para que se pronuncia el inciso (sic) de desacato en el que han incurrido el seguro social, al evadir sistemáticamente el objeto de petición y se me tutele la corrección aritmética que contempla la ley en estos casos” (Fl. 3 cuad.

Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de noviembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente de tutela cuestionado. Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2009, el Tribunal negó la tutela, al considerar que la negativa del juzgado de acceder a la sanción por desacato del ISS, se fundó en un supuesto cumplimiento de la orden impartida, toda vez que dio respuesta al derecho de petición del accionante; indicó que el hecho de que la contestación fuera negativa no implicaba el desconocimiento de su derecho y, respecto del rechazo de los recursos de reposición y apelación, recalcó que la Ley no los prevé. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Explicó no estar conforme con la primigenia orden de tutela, pues en su criterio sus derechos se violentaron “desde el momento en que el señor Juez admitió que el ISS contestara mi petición sin tener en cuenta mis argumentos de la petición, ni los fundamentos basados en los artículos de la Ley 100 de 1993”.

Resaltó que el ISS estaba obligado a dar respuesta en los términos en que lo requirió y por ello reitera su petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente al caso concreto, no advierte esta Corte vulneración de algún derecho fundamental del actor, pese a insistir en ese aspecto. Ello es así porque es claro que el peticionario confunde la labor del juez de tutela con la orden impartida dentro del trámite de la queja constitucional. En efecto, si bien existió el amparo al derecho de petición, lo cierto es que el juzgado lo circunscribió a que el Instituto de Seguros Sociales le diera respuesta al actor, por lo que al resolver el incidente de desacato consideró que la entidad cumplió la orden, así la contestación fuera de manera negativa.

En ese orden, precisa decirse que la protección que brindó el Juzgado en modo alguno comprendió que el ISS accediera a corregir el valor de su mesada, ni a reconocerle semanas de cotización, pues es claro que ello no era de su resorte. Los reproches del accionante, en el sentido de que la protección constitucional fue equivocada pues no se ajustó a lo pretendido en el derecho de petición, resulta irrelevante en esta instancia, porque es claro que si así lo consideraba debió impugnar la decisión de tutela que decidió su solicitud inicial.

El actor ahora no puede pretender que se le de una interpretación a su acomodo, al mandato del juez, en el sentido de que se acceda lo que solicitó en el derecho de petición, pues evidente que cualquier corrección o enmienda debe hacerse dentro del trámite propio de este mecanismo y no con la instauración de otra tutela, como es lo que aquí ocurre.

Entenderlo de tal manera implicaría una equivocada hermenéutica, pues es diáfano que lo ordenado, cual era resolverle la solicitud, fue cumplido por la entidad, así fuera de forma desfavorable. Por lo anterior se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10