Micelio
T-27141 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27141 Acta No. 03 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Sigifredo Angulo Mora contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES Alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la pensión, al mínimo vital, a la vida y a la tercera edad, el señor Sigifredo Angulo Mora, instauró acción de tutela contra la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

Manifestó que por haber laborado en varias entidades del Estado por más de 20 años y haber cumplido la edad exigida por la Ley, solicitó el 21 de marzo de 2001 a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, quien a la fecha no le ha notificado “ de la expedición del acto administrativo, resolución a través de la cual se le este (sic) reconociendo o resolviendo dicha petición de fondo ”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela ordenar a la entidad accionada que “ resuelva de fondo la solicitud presentada en Marzo 21 de 2001, Radicado bajo el No. 00445 y 000665 del 17 de Enero de 2.008 del expediente 615”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de noviembre de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas allegó escrito en el que informó lo siguiente: “(…)que esta Coordinación ha dado respuesta a las peticiones presentadas por el señor SIGIFREDO ANGULO MORA mediante Resoluciones Nos. 001581 y 000493 de 27 de junio de 2000 y 19 de julio de 2002, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación al señor ANGULO MORA con fundamento en los (sic) previsto en el articulo (sic) 127 de la Convención Colectiva de Trabajo del Terminal de Buenaventura para 1983-1984 por no resultar jurídicamente posible pues su situación no se ajustaba a los eventos previstos en dicha norma, en cuando al tiempo de servicio, decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada”.

Así mismo, con la Resolución No. 00054 de 2009, se resolvió una petición que con fundamento en la misma norma presentó el señor ANGULO MORA, la cual fue comunicada a este por parte del Área Administrativa con oficio AA-198 radicado externo No. 000979 de 27 de enero de 2009”. Por último, solicitó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia negar la acción de tutela por “ Carencia Actual de Objeto ”, toda vez que mediante las resoluciones citadas, resolvió las peticiones presentadas por el actor desde el año 2000 hasta la fecha.

El Tribunal profirió fallo el 23 de noviembre de 2009. Resolvió denegar el amparo invocado por cuanto consideró que los derechos de petición presentados por el actor, fueron resueltos por la entidad accionada. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Adujo que la notificación del auto admisorio fue enviada a una “ dirección inexistente y de forma errónea a la anotada en el acápite de notificación de la presente acción de tutela”, vulnerándole de esta manera el derecho a la defensa.

Asimismo, manifestó que la entidad accionada allegó “ un numero (sic) de resoluciones en la cual niega el derecho a que tengo de mi pensión de jubilación …”, sin hacer los “ aportes de los requisitos anexados y exigidos por ello para el reconocimiento de dicha pensión de jubilación,…”. II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las siguientes razones: Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. El señor Sigifredo Angulo Mora, presentó la acción de tutela objeto de estudio, motivado en el hecho de no haber recibido respuesta a las solicitudes que elevó el 21 de marzo de 2001 y 17 de enero de 2008, ante la entidad accionada.

Analizada la documental aportada con la demanda de tutela, la réplica de la accionada y las razones expuestas por ésta, se advierte que las peticiones del accionante ya fueron atendidas, como él mismo lo reconoce en su escrito de impugnación, circunstancias que permiten concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, razón más que suficiente para confirmar la tutela impetrada.

Por último, observa la Sala que para nada afecta el hecho de que por un error involuntario se hayan enviado al accionante las notificaciones del auto admisorio y del fallo de tutela a “una dirección inexistente ” tal como lo afirma en el escrito de impugnación, pues el derecho de defensa se le garantizó, tanto es así que recurrió la decisión. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE