Micelio
T-27140 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 204 de 1957Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27140 Acta No.36 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Olga Dorié Riaza Álvarez, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de oportunidades, al trabajo, a la asociación sindical, a la libertad de conciencia y a la no discriminación. Señaló que el Hospital Universitario Mayor Méderi para “operar”, ha celebrado contratos con varias Cooperativas de Trabajo Asociado, que en su condición de profesional de la salud se le exigió vincularse como trabajadora asociada a la Cooperativa Cuidados Profesionales CTA para desempeñarse de auxiliar de enfermería; debido a las irregularidades y atropellos a los que eran sometidos, crearon el sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL UNTSALUD, el día 10 de noviembre de 2010, para defender sus intereses; de dicha organización se notificó a los representantes de la Cooperativa el 17 de noviembre siguiente, lo mismo que al Ministerio de la Protección Social; los directivos de la Cooperativa citaron a los dirigentes entre ellos a la accionante a una reunión en la última fecha, en la que se les indicó que la Clínica no admitía sindicatos, y que una prohibición en ese sentido estaba en los estatutos; al día siguiente se le informó acerca de un proceso disciplinario y el deber de rendir descargos sin fórmula de juicio, acto seguido se le entregó carta de suspensión de labores; que los directivos del sindicato entre ellos la accionante fue despedida el 19 de noviembre de 2010, alegando la violación del artículo 34 del reglamento del asociado.

Afirmó que adelantó acción de tutela en la que se ordenó su reintegro, decisión que fue revocada por el superior con el argumento de la existencia de otros mecanismos de defensa; explicó que la relación que realmente tiene es la de un contrato de trabajo; que instauró acción especial de fuero sindical, que cursó en el Juzgado Once Laboral del Circuito; se profirió sentencia absolutoria bajo el argumento de que “los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado no tienen derecho a sindicalización por no serle aplicables el código laboral”, surtida la apelación de la sentencia, la Sala accionada en fallo del 29 de julio de 2011 confirmó la de primer grado sosteniendo que “queda claro que las personas vinculadas a las cooperativas de trabajo asociado se rigen por sus propias normas, no por el Código Sustantivo del Trabajo”, con la claridad que el Juez de primera instancia en ningún momento ha coartado el derecho a la libre asociación. A juicio de la actora se desconoce que no hay norma que prohíba a los trabajadores de cooperativas fundar o crear sindicatos, razón por la que pidió tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, revocar las sentencias proferidas por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y se ordene restablecer el contrato de trabajo de la demandante, reintegrándola al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad y pagarle los salarios y prestaciones sociales por el tiempo que ha permanecido cesante.

El 13 de octubre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación y Juzgado accionados y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. La Juez Once Laboral del Circuito de esta ciudad informó acerca del trámite dado a la acción especial de fuero sindical adelantado por la accionante contra la Cooperativa Cuidados Profesionales CTA, señaló que “en desarrollo de los principios orientadores de la Constitución Nacional, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 1º del Decreto 204 de 1957, dispuso que el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez de Trabajo”, situación que no se adecúa a los hechos debatidos, por cuanto la accionante ostentó la calidad de asociada de la Cooperativa Cuidados Profesionales CTA, decisión que es razonable y fundada en la ley y en las pruebas allegadas oportunamente al expediente, el cual remitió. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, advertidos como fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, o crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. En efecto, en el sub lite la Corporación accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso especial de fuero sindical, estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar la accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno fundamental.

De modo que no se observa inconsulta la decisión controvertida, pues allí se concluyó que “Teniendo en cuenta lo anterior, queda claro que las personas vinculadas a las cooperativas de trabajo asociado se rigen por sus propias normas, no, por el Código Sustantivo del Trabajo, y es dable aclarar que el juez de primera instancia, en ningún momento ha coartado el derecho a la libre asociación, pues eso no se dijo en su sentencia, sino, que no le son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo, por se trabajador asociado”, además que “su deber procesal era solicitar ante la jurisdicción ordinaria se declarara la existencia de un contrato de trabajo con respecto a la demandada CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, en caso de demostrarse dicho contrato, sí había lugar a declarar que tenía la calidad de aforada”, sin que sea dable a la accionante pretender que la acción constitucional se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria e interpretación normativa del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta el criterio jurídico allí expuesto.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Devuélvase el expediente al Despacho de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11