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T-27139 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1750 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 3757 de 2009Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27139 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NELSON NIÑO, BASILIO FELIX MÉNDEZ, LUIS CARLOS CÁRDENAS BENAVIDES, MYRIAM DONATO VENEGAS, VICTOR MANUEL VALENZUELA, DEVINSON SOTO VERANO, GENOVEVA COTRINO MARTIN, JULIO CESAR CORREA GÓMEZ, YANETH CIFUENTES GIL y LUZ STELLA VILLARAGA CAMPOS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C., el 18 de noviembre de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por los impugnantes contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y la APODERADA ESPECIAL PARA LA LIQUIDACION DE LA E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

Previo a acometer el estudio de la presente acción, se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza. I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario los mencionados accionantes, actuando en nombre propio, solicitaron el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y seguridad social. Afirman los petentes que se encontraban vinculados al Instituto de Seguros Sociales y, mediante el Decreto 1750 de 2003, fueron incorporados automáticamente y sin solución de continuidad a la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento.

Señalan que mediante Decreto 3202 de 24 de agosto de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento nombrando como agente liquidador a la empresa Fiduagraria S.A., liquidación que fue inicialmente por un año, pero que se ha venido prorrogando siendo su última prórroga el 6 de noviembre de 2009.

Advierten además los accionantes que han continuado vinculados a la planta de personal de la entidad en virtud de que son beneficiarios de la protección especial del retén social consagrada en la Ley 790 de 2002, por lo que, en virtud de lo establecido en el mencionado decreto y en las sentencias C- 314 y C- 349 de 2004, ingresaron automáticamente y sin solución de continuidad a las nuevas Empresas Sociales del Estado siéndoles aplicables los beneficios convencionales mientras las convenciones colectivas se encuentren vigentes.

Aunado a lo anterior, manifiestan que en octubre de 2008 y sin haber sido separados del servicio, la apoderada especial para la liquidación dictó una resolución de reconocimiento de prestaciones sociales e indemnización con corte al 30 de noviembre de 2008, la que nunca se les canceló seguramente porque, al haberse prorrogado la liquidación de la entidad, ellos continuaron prestando sus servicios.

El 29 de octubre de 2009, la mayor parte de los servidores recibieron una comunicación suscrita por la apoderada judicial para la liquidación de la E.S.E., en la cual se les informaba que la vida jurídica de la empresa terminaba el 30 de octubre de dicha anualidad y que con ocasión de ello se produciría el ajuste de sus liquidaciones de prestaciones sociales e indemnizaciones; sin embargo, de manera verbal en esta última fecha se les informó que el Gobierno Nacional había prorrogado la liquidación hasta el día viernes 6 de noviembre de 2009.

Finalizan su petición los incoantes de la acción señalando que a pesar de la extinción de la vida jurídica de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, la apoderada especial para la liquidación no ha dictado el respectivo acto administrativo de liquidación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones y que con las actuaciones anteriormente reseñadas se les desconocen sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y seguridad social, por lo que solicitan se ordene al Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, que, a la culminación del proceso liquidatorio de la E.S.E., sean reintegrados al mismo cargo en otra entidad pública, hasta que sus hijos menores cumplan la mayoría de edad y los mayores de 18 años y menores de 25 años terminen su incapacidad para ingresar la vida laboral en razón de sus estudios, por encontrarse cobijados por la protección especial del retén social en su condición de padres y madres de familia; así mismo, solicitan se ordene a la apoderada especial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario “FIDUAGRARIA S.A.” que al momento de liquidar sus prestaciones sociales e indemnizaciones lo haga con fundamento en la convención colectiva de trabajo, realizando dicha liquidación con la suficiente antelación, por medio de acto administrativo que les deberá ser notificado previamente con el fin de ejercer los recursos previstos legalmente. 2.

Mediante providencia del 18 de noviembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. negó el amparo solicitado previa consideración de que “ no resulta procedente ordenar el reintegro solicitado por los actores, ya que de conformidad con el Decreto 3757 de 2009, el proceso de liquidación de la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, terminó el 30 de octubre del presente año ".

Agrega la Sala a los accionantes que "… el derecho a la estabilidad en el empleo de que gozaron los accionantes en virtud de ser beneficiarios del retén social, no es absoluto, sino que este beneficio se prolonga en el tiempo hasta que desaparezcan las causas que dieron origen a la inclusión en dicho retén, o hasta que culmine el proceso de liquidación de la entidad empleadora, lo que ocurra primero…”; y, en relación con el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones de conformidad con la convención colectiva de trabajo, señaló la Sala que “…la tutela no es el mecanismo apropiado para incoar tales pedimentos, pues con ella se persigue el reconocimiento de unos créditos de naturaleza laboral correspondientes a derechos de rango legal.

Debe recordarse que ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que la acción de tutela no procede para reclamar acreencias laborales…”. 3. Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes, la impugnaron mediante escrito visible a folios 131 a 137 del cuaderno principal, en el que se duelen de los argumentos esgrimidos por el fallador constitucional de primera instancia, toda vez que lo que ellos pretenden es la protección de sus derechos fundamentales de rango constitucional en su condición de padres y madres cabeza de familia sin alternativa económica; razón por la cual consideran que es la tutela el mecanismo apropiado para la consecución de tal fin.

Señalan, como fundamento de su impugnación, que la Ley 790 de 2002 desconoce el artículo 13 de la Constitución Nacional al limitar la protección constitucional hasta que la entidad agote su existencia jurídica “…como si con este sólo hecho el padre o madre cabeza de familia recuperara la alternativa económica, cuando es todo lo contrario, su situación se agrava en la medida que se queda sin empleo, lo que denota que la única forma de lograr una protección real y efectiva es manteniendo el trabajo en la forma ya indicada”.

Finalmente advierten, en relación con su solicitud de liquidación y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, que " … la exequibilidad de las expresiones “AUTOMATICAMENTE” y “SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD”, está condicionada a que se dé cumplimiento estricto a la sentencia C-314 de abril 1º de 2004, que garantiza a los trabajadores oficiales, que fueron incorporados a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, en calidad de empleados públicos, el derecho a continuar disfrutando de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, mientras la convención conserve su vigencia. La Convención Colectiva de Trabajo se encuentra actualmente vigente, tal como lo reconoce la Corte Constitucional en las sentencias T-1166, T-1238, T-1239 de 2008, T-089, T-112 y T-178 de 2009 y en los autos de sala plena 209, 213 y 214 de 2009".

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.

Lo anterior máxime cuando como lo anotó el Tribunal Superior en la decisión objeto de impugnación, la protección del retén social amparó a todos los sujetos de protección hasta la culminación de los procesos de liquidación de las entidades, habiendo finalizado el correspondiente a la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO el 30 de octubre de 2009, por lo que, mal podría aseverarse que existe vulneración al derecho fundamental a la estabilidad en el empleo de los accionantes, como quiera que, los beneficios del retén social no son absolutos sino que por el contrario, se prolongan en el tiempo hasta que desaparezcan las causas que dieron origen al mismo o hasta que culmine el proceso de liquidación de la entidad, según sea el caso.

De otra parte y respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas por los incoantes de la acción, tal como lo señaló el Tribunal accionado y lo advirtió esta Sala, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de créditos laborales de rango legal, por ser este un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, ante quien deberá instaurarse la acción judicial pertinente y, con mayor razón, cuando no se invoca el amparo constitucional con fundamento en la causación de un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C., el 18 de noviembre de 2009, dentro de la acción instaurada por NELSON NIÑO, BASILIO FELIX MENDEZ, LUIS CARLOS CARDENAS BENAVIDES, MYRIAM DONATO VENEGAS, VICTOR MANUEL VALENZUELA, DEVINSON SOTO VERANO, GENOVEVA COTRINO MARTIN, JULIO CESAR CORREA GOMEZ, YANETH CIFUENTES GIL y LUZ STELLA VILLARAGA CAMPOS contra el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA y la APODERADA ESPECIAL PARA LA LIQUIDACION DE LA E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO