CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27138 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27138 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por LUZ DARY RIVERA SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, integrada por los doctores Manuel Eduardo Serrano Baquero, Lucy Stella Vásquez Sarmiento y Lilly Yolanda Vega Blanco, extensiva al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante adelantó la presente acción de tutela al considerar vulnerados por el Tribunal accionado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y “el principio de legalidad, la condición más beneficiosa para el trabajador y la equidad”. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá instauró demanda ordinaria contra el Banco Popular, para que se declarara que durante la relación laboral que existió entre las partes tenía la calidad de trabajadora oficial y que era beneficiaria del régimen de transición. Asimismo para que se le condenara a la reliquidación de su pensión de jubilación con un monto del 75% del promedio que devengó el último año de servicios y porque omitió integrar el factor salarial de la prima de vacaciones convencional en su liquidación; a unas acreencias laborales legales y extralegales y a las indemnizaciones por mora y convencional por despido; que el citado despacho judicial profirió sentencia el 8 de agosto de 2008, mediante la cual condenó al demandado a pagarle el auxilio de retiro por pensión junto con la respectiva indexación, declaró parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido y lo absolvió de las demás pretensiones.
Que apelaron las partes y el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 26 de febrero de 2010, confirmó la decisión de primera instancia. Que la sentencia de segunda instancia incurrió en una “vía de hecho por defecto sustantivo”, “por violación directa a la Constitución Política” y por “la obligatoriedad del precedente jurisprudencial”, conforme lo dispuesto en la sentencia C-335 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, porque desconoció lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y por la sentencia de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado dentro del proceso radicado No. 150012331000200502159-01 del 26 de agosto de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila que establece “…existen algunas prestaciones sociales, (…), las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978”.
Que la providencia cuestionada no valoró las pruebas documentales que demuestran que renunció como consecuencia del “acoso laboral del que fue objeto de las directivas administrativas del Banco”. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordenara a la autoridad judicial acusada revocar su fallo y “i) reliquidar la pensión vitalicia de vejez (…), teniendo como factores salariales el 75% de todos los dineros recibidos en el último año de trabajo al servicio del Banco Popular (…), tal y como lo establece la normatividad que rige a los trabajadores oficiales beneficiarios del régimen de transición (Leyes 33 y 62 de 1985, el art. 45 del Decreto 1045 de 1978, y, la jurisprudencia; ii) tener como factor salarial, la prima de vacaciones estipulada en el art. 16 de la convención colectiva de trabajo (…) y, iii) reconocer, liquidar y pagar (…) la indemnización por despido sin justa causa, contemplada en el art. 6º de la Convención Colectiva”.
II. TRÁMITE Por auto del 12 de octubre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se presentara respuesta alguna. Igualmente solicitó que se remitiera copia del fallo de primera instancia proferido dentro del trámite cuestionado, sin que tampoco ello hubiera acontecido.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la accionante no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 7 de octubre de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de diecinueve meses de la fecha en que se profirió la última de las decisiones controvertidas, la cual fue dictada el 26 de febrero de 2010 por el Tribunal accionado, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, la actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente a la providencia judicial cuestionada. Por otro lado, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna también improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Ello, por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferido este fallo de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, para que se definiera su procedencia. Al ser evidente que la peticionaria no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
De otra parte, debe advertirse que en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja a la demandante frente a otros casos que están en idéntica situación. Finalmente en lo relacionado a la afectación al derecho al mínimo vital, cabe resaltar que no se aprecia la forma como pudo haberse quebrantado por las autoridades judiciales accionadas con sus actuaciones u omisiones dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, dado que no demostró en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.
Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Luz Dary Rivera Sánchez contra el Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10